miércoles, 30 de septiembre de 2020

Conceptos Jurídicos Fundamentales

1.- CONCEPTO DE DERECHO.- La palabra proviene del vocablo latino directum, que significa no apartarse del buen camino, seguir el sendero señalado por la ley, lo que se dirige o es bien dirigido. En general se entiendo por Derecho, conjunto de normas jurídicas, creadas por el estado para regular la conducta externa de los hombres y en caso de incumplimiento esta prevista de una sanción judicial.

1 “El Derecho es el conjunto de normas que imponen deberes y normas que confieren facultades, que establecen las bases de convivencia social y cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de los mínimos de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia”2 .

1.1.- DERECHO COMO ORDENAMIENTO.- Es aquel conjunto de normas que tratan de regular la conducta humana mediante ordenamientos, permisiones y prohibiciones.

1.2.-DERECHO COMO FENÓMENO SOCIAL.- Aquel ordenamiento Jurídico que nace para el efecto de regular la conducta entre los individuos, como grupo. Y tiene cabida, mientras que se encuentre en una sociedad.

1.3.-DERECHO COMO VALOR.- Es el conjunto de disposiciones que adquieren rango obligatorio y que se encuentran al servicio de valores sociales, además de tener una finalidad axiológicamente respetable.

1.4.- DERECHO COMO ARGUMENTACIÓN.- Es aquel conjunto de normas que se materializan a través del lenguaje, pues éste es el instrumento fundamental del legislador, las palabras diseñan las normas jurídicas.3

1.5.- FINES DEL DERECHO4

a).- SEGURIDAD.- El ordenamiento responde a la ineludible necesidad de un régimen estable, a la eliminación de cuanto signifique arbitrariedad. Normas bien determinadas y cumplimiento cabalmente garantizado. La certeza debe basarse en la seguridad: “garantía dada al individuo, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objetos de ataques violentos o que, si estos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación”.

§  1 Flores Gomes González, Fernando y Carvajal Moreno, Gustavo, Nociones de Derecho Positivo Mexicano, Editorial Porrua, Vigésima quinta Edición, México 1986, p. 50

§  2 Pereznieto y Castro Leonel, Ledesma Mondragón Abel, Introducción al estudio de Derecho, segunda edición, editorial Harla, p.9.

§  3 Explanación de la Licenciada Elisa Jaime Rangel.

§  4 Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho, Universidad de Guanajuato, Boletín No. 52, pp. 55 y 56.

2.- JUSTICIA.- Es la adaptación de la conducta del hombre a las exigencias de su naturaleza social. Como virtud, la justicia es – según explica Santo Tomas-, el hábito según el cual, alguien, con constante y perpetua voluntad, da a cada uno de su derecho. Y se entiende por “suyo” en relación con otro todo lo que le esta subordinando.

 

3.- BIEN COMÚN.- Es el conjunto organizado de las condiciones sociales gracias al cual la persona humana puede cumplir su destino natural y espiritual. Es la forma de ser del ser humano en cuanto el hombre vive en comunidad. Abundancia necesaria para le mantenimiento y desenvolvimiento de nuestra vida corporal, paz, virtud para el alma son fines que ha de cumplir la acción gubernamental para realizar el bien común.

 

2.- LAS NORMAS

 

NORMAS.- “Regla que se debe seguir o a que se deben ajustar las conductas, tareas, actividades”.5

 

2.1.- NORMAS JURÍDICAS Y SUS CARACTERISTICAS.- Conjunto de mandatos que se aplican exclusivamente a las relaciones del hombre que vive en sociedad. Las características de la norma son: bilaterales o imperativo-atributivas, exteriores, coercibles y heterónomas. Bilaterales, significa que una obligación jurídica a cargo de determinada persona trae aparejado un derecho a favor de otra persona para exigir el cumplimiento de la misma; Exteriores, significa que exigen una conducta fundamentalmente externa. Sin embargo, también es cierto que en muchos casos atribuyen consecuencias jurídicas a los aspectos íntimos del comportamiento individual; Coercibles, porque si no son cumplidas voluntariamente por los obligados, puede el Estado exigir su cumplimiento, incluso por la fuerza; Heterónoma, por que el creador de la norma es un ente distinto del destinatario de la misma, y ésta le obliga aun cuando no sea reconocida por dicho destinatario.

 

2.2.- NORMAS SOCIALES.- Nos permiten desarrollar una vida social más amena y cordial (cortesía) o bien, conducirnos conforme a ciertas reglas establecidas para circunstancias y momentos determinados, las sanción por no respetar estas reglas es que la sociedad nos margina, pero esta sanción no tiene las características señaladas en el caso de las normas jurídicas, por eso los convencionalismos sociales son reglas de conducta exterior, incoercibles, heterónomas y unilaterales.

 

5 Biblioteca de Consulta Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos

 

2.3.- NORMAS MORALES.- Disposiciones que tienen como características la unilateralidad porque frente al sujeto a quien obligan no hay otro autorizado para exigirle el cumplimiento de sus deberes; o sea que las normas morales imponen deberes, pero no conceden derechos; son internas, significa que las mismas han de cumplirse por el individuo únicamente con el propósito de acatar dichas normas. En este sentido, la interioridad en estos preceptos constituye una modalidad o atributo de la voluntad; son incoercibles porque su cumplimiento es espontáneo, es decir, estos preceptos no admiten el empleo de la fuerza para el logro de su cumplimiento; son autónomas porque tanto el obligado como el creador de dichas normas es la misma persona, esto significa que cada quien se auto legisla.

 

2.4.- NORMAS JURIDICO GENERALES.- Cuando una norma jurídica alude a una conducta atribuible a un número indeterminado de individuos. Vgr.art. 40 constitucional, segundo párr.

 

2.5.- NORMAS JURIDICO INDIVIDUALES.- Es cuando una norma jurídica esta dirigida a uno o varios individuos de forma personal, es decir se refiere a un grupo perfectamente determinado. Vgr. Artículo 33 constitucional, último párr.

 

2.6.- LEY Y SUS CARACTERISTICAS.- Norma de derecho dictada, promulgada, y sancionada por la autoridad pública, aun sin el consentimiento de los individuos y que tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común. Para Bonecase la ley tiene dos significados uno estricto y uno amplio; en sentido estricto, “La ley es una regla de derecho directamente emanada del Poder Legislativo, con aprobación y sanción del Poder Ejecutivo, mediante la promulgación respectiva”; pero en su sentido amplio, “La ley es una regla abstracta y obligatoria de la conducta, de naturaleza general y permanente, que se refiere a un número indefinido de personas, de actos o hechos, con aplicación durante un tiempo indefinido y dotada del carácter coercitivo del derecho.”

 

Sus características son:

 

§  Generales; deben ser disposiciones aplicables no a determinadas personas o actos en particular, ya que de esta manera sería una disposición de carácter administrativo, sino a un número indeterminado e indefinido de actos y personas. ƒ

§  Obligatorias; Se refiere a que debe necesariamente ser cumplida, para tal caso, existen órganos judiciales que obligan a la observancia de la misma imponiendo sanciones a los infractores. ƒ Impersonal; ƒ

§  Abstracta;

 

3.- CLASIFICACION DEL DERECHO (Moto Salazar, Efraín. Elementos de Derecho, Editorial Porrúa, 47a Edición, México 2002, pp. 8, 9. )

 

3.1.- DERECHO NATURAL: El derecho natural forma parte de la moral, rige la conducta social de los hombres relacionada con la justicia y el bien común del derecho natural. Es un verdadero derecho en la medida en que en la sociedad es obligatorio para todos. Al ser parte de la moral el derecho natural es inmutable y universal en sus principios, pero mutable en sus aplicaciones pues éstas dependen de la variabilidad de las circunstancias. Dicho de otra manera, el Derecho Natural es el conjunto de máximas fundamentadas en la equidad, justicia y sentido común, que se imponen al legislador mismo y nacen de las exigencias de la naturaleza biológica, racional y social del hombre.

 

3.2.- DERECHO POSITIVO: Reglas o normas jurídicas en vigor, en un lugar y en una época determinada.

 

3.3.- DERECHO OBJETIVO: Conjunto de normas que integran los códigos y que, necesariamente se dirige a los valores u objetos tutelados por la ley, en cuya salvaguardia se interesa le hombre. Tal conjunto de normas imperativo– atributivas otorgan facultades al mismo tiempo que imponen deberes correlativos, pero siempre dentro de una esfera determinada. Los preceptos que forman este derecho son imperativo-atributivos pues imponen deberes y conceden facultades. Frente al obligado por una norma, siempre hay otra persona para exigirle el cumplimiento de la misma.

 

3.4.- DERECHO SUBJETIVO: Conjunto de facultades reconocidas a los individuos por la ley, para realzar determinados actos en satisfacción de sus propios intereses. Para Edgardo Peniche López el Derecho Subjetivo, es la facultad que tiene el sujeto activo de exigir el cumplimiento de la norma jurídica; es decir, el precepto atribuye su contenido a un titular denominado “derecho–habiente” quien tiene el reconocimiento suficiente para obtener del obligado la satisfacción que corre a cargo del último.

 

3.5.- DERECHO PÚBLICO: Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del Estado, como ente soberano con los ciudadanos y con otros Estados.

 

3.6.- DERECHO PRIVADO: Conjunto de disposiciones jurídicas que rigen la relaciones de los particulares entre sí.

 

6 Moto Salazar, Efraín. Elementos de Derecho, Editorial Porrúa, 47a Edición, México 2002, pp. 8, 9. Contrario a las definiciones precedentes Luis Pereznieto Castro ha pretendido explicar a partir de la naturaleza de las relaciones establecidas por sus normas y cita la teoría de Recaséns Fiches que señala, que se han formulado múltiples teorías para explicar la distinción que nos ocupa; sin embargo, todas han fracasado pues ninguna ha encontrado un criterio de distinción que tenga validez universal, esto por que normas consideradas tradicionalmente de derecho privado como son las civiles tienen un carácter público salvaguardado por instituciones de orden público. La distinción entre lo público y lo privado carece de fundamento y ha sido abandonada en la doctrina moderna; sin embargo, se toma para fines exclusivamente pedagógicos.

 

4.- FUENTES DEL DERECHO

 

4.1.- FORMALES: Son instrumentales a través de las cuales se pretende saber cuándo y en que condiciones una norma jurídica es válida y obligatoria para una comunidad o para una sociedad determinada. Así pues las fuentes formales del derecho son:

 

a) Ley.- Norma de Derecho dictada, promulgada y sancionada por la autoridad pública, aún sin el consentimiento de los individuos; tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común.

 

b) Costumbre.-. Se define a la costumbre como “el resultado de aquel procedimiento jurídico de creación en el que un conjunto de actos, considerados como repetidos por un órgano aplicador, se encuentran formando una disposición o pauta de conducta, en virtud de la decisión, más o menos consciente, de dicho órgano, de incorporar un caso específico dentro de esa repetición de actos, convirtiéndolos, así en derecho aplicable.” La doctrina clasifica a la costumbre en:

 

§  Secundum legem.- Es la que coincide con lo ordenado por la ley. Esta coincidencia se debe a que el derecho consuetudinario es reconocido y formulado por la ley.

 

§  Praeter legem.- Es aquella que no ha sido incorporada en la ley ni es impugnada por la misma; tiene por función llenar las lagunas de la ley; por ello se le considera como fuente formal secundaria, supletoria o complementaria de la ley.

 

§  Contra Legem.- Es aquella que establece conductas opuestas a lo ordenado por la ley. En México, la costumbre no tiene el carácter de fuente formal principal del derecho, y esto sucede así porque la costumbre: “sólo es jurídicamente obligatoria cuando la ley le otorga tal carácter. No es, por ende, fuente inmediata, sino mediata o supletoria del orden positivo” según lo afirma García Maynez. Por tanto la costumbre es una fuente secundaria del derecho al depender su obligatoriedad del reconocimiento del mismo.

 

c) Jurisprudencia.- Es la interpretación que de la ley hacen los tribunales, cuando la aplicación a cinco casos concretos sometidos a ellos y la generalizan. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación crea jurisprudencia se convierte en obligatoria y todos los tribunales inferiores de la república deben acatarla y aplicarla.

 

d) Doctrina.- Opiniones, críticas y estudios de los sabios del Derecho, la doctrina no tiene valor legal alguno, aún cuando ejerza profunda influencia ya sea en los autores de una ley o en las autoridades encargadas de aplicarlas. Se considera como doctrina la literatura jurídica.

 

e) Principios generales del derecho.- Son generalizaciones o abstracciones últimas tomadas de la propia legislación del derecho natural o del derecho romano. Por ejemplo, la equidad es uno de los principios más importantes pues no puede concebirse un orden jurídico que carezca de ella. De conformidad con el artículo 14 constitucional, en los juicios civiles, la sentencia definitiva (esto es, la sentencia que decide el fondo del negocio) deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

 

Algunos afirman que los principios generales del derecho son construcciones doctrinales o ideas y conceptos elaborados o propuestos por la doctrina. La concepción de que los principios mencionados son los del derecho romano actualmente sólo tiene importancia histórica. Pero en esa tesis se hallan contenidas en germen las dos interpretaciones fundamentales sobre esta materia: la histórica o positivista y la filosófica o yusnaturalista. Histórica o positivista: Dice que los principios en cuestión son aquellos que inspiran una determinada legislación positiva. Yusnaturalista: Afirma que se trata de verdades jurídicas universales, de principios filosóficos que expresan el elemento constante y permanente del derecho, el fundamento de toda legislación positiva.

 

4.2.- MATERIALES O REALES: Aquellos elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas, necesidades de una comunidad que delimitan el contenido y el alcance de sus propias normas jurídicas; son pues todos aquellos fenómenos sociales que contribuyen a la formación del derecho. Que pueden reducirse a: Ideales de Justicia, a la cual se llega por medio de la razón; y a, Circunstancias Históricas, a la que se llega por medio de la experiencia. 4.3.- HISTÓRICAS.- Son aquellos documentos históricos que hablan o se refieren al derecho, tales como libros, escritos, tratados y periódicos.

 

5.- CONCEPTOS FUNDAMENTALES

 

5.1.- ACTO JURÍDICO.- Se define como una manifestación de la voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico.

 

Para que exista un acto jurídico es indispensable que hay una voluntad libre, una intención cierta y, que la voluntad e intención encuentren su realización de acuerdo al supuesto que la ley establece. Por tanto son tres aspectos que se deben de analizar: capacidad, la voluntad libre y su exteriorización.

 

CAPACIDAD.- Con objeto de saber si la voluntad se expresa adecuadamente es requisito indispensable saber si quien la expresa tiene capacidad para emitirla, es decir, si existe por parte de dicha persona, aptitud para ser titular de derecho y de obligaciones, esto lo encontramos fundamentado en el artículo 21 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

 

De esta manera, la ley le otorga al individuo, a la persona física, una amplia protección de sus derechos, dentro de los que pueden distinguirse, los derechos de goce y los derechos de ejercicio. Los primeros los tiene la persona desde que nace y aún antes de nacer.

La persona adquiere los derechos de ejercicio cuando cumple la mayoría de edad, siempre y cuando no se trate de un incapaz y por tanto tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley. En cuanto a las personas morales, la ley establece que éstas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar su objeto social y lo hacen, obligándose, por medio de sus representantes.

 

Las personas en uso de su capacidad de ejercicio son hábiles para contratar, pero esta regla tiene ciertas excepciones. Artículos 22 y 23 del Código Civil vigente para el Estado de Guanajuato. ƒ

 

 VOLUNTAD.- Hay que analizar la voluntad de las partes para saber si se expreso libremente, ya que en caso de que no fuera así, acarrearía la inexistencia o la nulidad del acto respecto de cual se ha manifestado. Por tanto hay que considerar dos aspectos:

a.- Aspecto interno, la voluntad y

b.-otro externo, su manifestación por medios sensibles que la hagan patente al otro interesado.

 

Para proteger la existencia del primer elemento, la ciencia jurídica ha construido la teoría de los vicios de la voluntad; para la protección del segundo elemento, la de las formas solemnes.

 

Tradicionalmente se han distinguido tres vicios de la voluntad: el error, el dolo y la violencia.

 

·         Error.- Es una creencia contraria a la realidad; es decir, un estado subjetivo que está en desacuerdo con la realidad o con la exactitud que nos aporta el conocimiento científico.

·         Dolo.- Cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes.

·         Mala fe.- Disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido.

 

5.2 HECHO JURÍDICO.- Son los sucesos temporal y espacialmente localizados que provocan, al ocurrir, un cambio en la realidad jurídica existente. Se puede tratar de la voluntad de una persona de causar determinados efectos de hecho, pero no así su intención de producir consecuencias de derecho, o bien, que los sucesos se produzcan por hechos de la naturaleza.

 

Hay que distinguir entre dos tipos de hechos que son:

 

·         Hechos jurídicos en sentido amplio.- Son todos los acontecimientos naturales o del hombre que provocan una modificación en la realidad jurídica.

 

·         Hechos jurídicos en sentido estricto.- Son todos los acontecimientos de la naturaleza o del hombre que no sólo modifican a la realidad jurídica, sino que provocan consecuencias de derecho, pero en los cuales la voluntad determinante no es producir dichas consecuencias.

 

CARACTERISTICAS.- Se ha clasificado a los hechos jurídicos en dos grandes ramas: los positivos y los negativos según la interpretación que tengan en el orden social, a su vez, se subdividen en:

 

POSITIVOS NATURALES.- Son el resultado de fenómenos de la naturaleza que otorgan algo o enriquecen a una persona.

 

POSITIVOS INVOLUNTARIOS.-Son aquellos sucesos o acontecimientos que aunque ligados en alguna forma con la voluntad humana, no fueron producidos con el propósito de producir las consecuencias jurídicas resultantes de ellos. Se les ha denominado con el nombre equívoco de cuasicontratos. El CCDF contempla dos casos: el enriquecimiento ilegítimo y la gestión de negocios.

 

POSITIVOS VOLUNTARIOS.- Son precisamente los actos jurídicos. Es un hecho voluntario, es decir, todo suceso o acontecimiento… que debe su existencia a la intención libre y consciente del hombre.

 

JURIDICOS NEGATIVOS.-También se subdividen en naturales, involuntarios y voluntarios. Son aquellos que causan daños o perjuicios a alguien y tiene una importante repercusión en el campo del derecho en la medida de que las leyes tienden a establecer mayores montos de pago por causa de los daños o perjuicios que se provoquen.

 

NEGATIVOS NATURALES.-La doctrina distingue dos: la fuerza mayor y el caso fortuito. En ambos las consecuencias son las mismas: impiden el cumplimiento por parte del obligado para realizar la acción u omisión a que se había comprometido. “El caso fortuito, o fuerza mayor, exonera la responsabilidad del deudor porque el incumplimiento no proviene de su culpa, sino de un hecho ajeno que no puede resistir. Hablando con propiedad, diríase que más que una excluyente de responsabilidad civil, lo es del hecho ilícito, porque falta elemento de culpa”7 . A la fuerza mayor Se identifica con hechos de la naturaleza que impiden o retardan el cumplimiento de la obligación, y al caso fortuito se le identifica con hechos del hombre.

 

NEGATIVOS INVOLUNTARIOS.- Se trata de sucesos o acontecimientos vinculados a la voluntad humana que se realizan sin la intención de producir las consecuencias jurídicas que acarrea. En materia de obligaciones, se distingue a este tipo de responsabilidad bajo el concepto del “riesgo creado” o sea, la utilización de un objeto que crea riesgo de daños y realización de un siniestro. El criterio de la responsabilidad objetiva vincula, incluso, a aquellas personas que son propietarios de máquinas e instrumentos peligrosos, aunque no sean ellos mismo los que los conduzcan u operen, sino un empleado.

 

NEGATIVOS VOLUNTARIOS.-Se les denomina también como ilícitos. Se trata de una conducta antijurídica, culpable y dañosa, la cual impone a su autor la obligación de reparar los daños y engendra a su cargo una responsabilidad civil. O dicho de otra manera hecho ilícito es la violación culpable de un deber jurídico que causa daño a otro y que responsabiliza civilmente.

 

5.3 NEGOCIO JURIDICO.- Operación celebrada con el propósito de crear, transmitir o extinguir efectos legales. El documento o medio probatorio del negocio jurídico se llama instrumento. Todo negocio jurídico requiere la existencia de tres elementos: Consentimiento, Objeto y Solemnidad.

 

7 Bejarano Sánchez, M, Obligaciones Civiles, México, Harla, 3ª editorial., 1984, p330

 

5.4 SUPUESTO JURIDICO.- Hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas en la norma. Autores modernos no suelen emplear el termino de supuesto jurídico, prefieren la denominación de hecho jurídico. Kourkounob dice que toda norma jurídica genérica consta de dos partes: Hipótesis y Disposición. Y define al supuesto jurídico como un conjunto de condiciones de cuya realización depende la vigencia de la segunda, ésta ultima indica que consecuencias normativas se encuentran determinadas por la realización del supuesto. Maynes dice que es una hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma CONSECUENCIA JURIDICA.- Es la posibilidad de crear, modificar, transmitir derechos o bien obligaciones. Éstas dan origen a la producción de transmisión, nacimiento, modificación o la extinción de facultades y obligaciones. Consisten en obligaciones o derechos, es decir, en exigencias o facultades que únicamente tiene sentido relativamente a las personas. 5.5 DEBER JURIDICO.- Obligación que corre a cargo del sujeto pasivo, que puede consistir en dar o hacer algo y también consistir en una abstención, es decir, la obligaron de no hacer algo que perjudicaría al sujeto pasivo. La existencia del deber jurídico se determina por virtud de que la violación de la conducta en aquel señalada, constituye el supuesto de una sanción jurídica, esto es, el supuesto de una de las formas de la coercitividad inexorable. De donde no sea posible, a tenor de lo dispuesto por el orden jurídico, el imponer una sanción inexorable al sujeto, entonces es evidente que este no tiene un deber jurídico.

5.6 OBLIGACION.- Relación Jurídica entre dos o más personas determinadas o indeterminadas, en virtud de la cual una de ellas llamada acreedor, tiene la facultad de exigir a otra llamada deudor, y ésta la necesidad de cumplir, una prestación o una abtencion, que puede ser de dar, hacer o no hacer, de valor económico o de valor moral.8 Es la necesidad jurídica que tiene la persona llamada deudor, de conceder a otra llamada acreedor, una prestación de dar, de hacer o de no hacer.

 

ELEMENTOS:

·         Sujetos.- Son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligadas. Aquel que ostente un derecho subjetivo, el que tiene la facultad, recibe el nombre de acreedor o sujeto activo; el que soporta la deuda, el que tiene el deber correlativo, recibe el nombre de deudor o sujeto pasivo.

·         El Objeto en una obligación consiste en lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer. Es el contenido de la conducta del deudor.

 

8 Peniche López, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Editorial Porrrúa, México 1969, Séptima Edición, p.193

 

La Relación Jurídica, que constituye un vínculo jurídico en virtud del cual el sujeto activo, puede exigir una prestación a cargo de otro sujeto (deudor), a quien se imputa el deber de concederla. El Diccionario General Ilustrado de la Lengua Española, señala que la palabra fuente significa principio u origen de algo.

 

Así, las fuentes de las obligaciones, esto es, de donde se generan, están constituidas por los hechos ya sea naturales o del hombre.

 

A estos hechos la ley los toma en cuenta y les asigna la misión de generar obligaciones y derechos.

 

5.6 DERECHO REAL.- Es la facultad que concede a la persona un poder directo e inmediato sobre una cosa para disponer y gozar de ella, con exclusión de los demás, y que trae, para que los que no son titulares del derecho la obligación de abstenerse de perturbar al titular en el goce del mismo.

 

DERECHO PERSONAL.- Relación jurídica que otorga al creedor la facultad de exigir del deudor una prestación o una abstención de carácter patrimonial o moral. Los elementos son: a) Relación jurídica entre el sujeto activo y pasivo; b) Facultad que nace de la relación jurídica a favor del acreedor para exigir cierta conducta del deudor; y, c) El objeto de esta relación jurídica que consiste en una prestación de carácter patrimonial o simplemente moral

 

5.8 SANCIÓN.- Declaración solemne que confirma o desaprueba una norma o un acto, declaración que en propiedad corresponde a la autoridad.

 

5.9 COACCIÓN.- Es un medio de que dispone un órgano de autoridad para hacer cumplir una norma sancionada, pero no es el único medio, ni mucho menos constituye la esencia del derecho.

 

5.10 PERSONA JURÍDICA.- Se da el nombre del sujeto o persona, a todo ente capaz de tener facultades y deberes. Ser capaz de tener obligaciones y derechos.9

 

5.11 PERSONALIDAD JURIDICA.- Es la aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. Esta tiene cualidades que desde el punto de vista jurídico, deben tener los individuos y que les distinguen unos de otros los cuales son: capacidad, estado civil, patrimonio, nombre, domicilio y nacionalidad. 5.12 CAPACIDAD JURÍDICA.- Es la aptitud natural y legal que las personas físicas tienen para poseer derechos y ejercerlos por sí mismas, teniendo la libre administración de bienes y de sus personas. Aptitud de los individuos para realizar actos jurídicos, ejercer derechos y contraer obligaciones.

 

9 García Maynes; Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa, Pg 272, 272 La capacidad puede ser de goce o de ejercicio.

 

La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones; se atribuye antes de la existencia orgánica independiente del ser humano ya concebido, quedando su personalidad destruida si no nace vivo y viable (se da este calificativo al recién nacido que vive 24 hrs o que es presentado vivo al Registro Civil).

 

Toda capacidad de goce tiene limitaciones, ejemplo de ello esta contenido en el artículo 21 del CCGTO “La capacidad jurídica de las personas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en este código.” La Capacidad de Ejercicio supone la posibilidad jurídica en él sujeto, de hacer valer él mismo sus derechos, de celebrar en nombre propio actos jurídicos, de contratar y cumplir sus obligaciones y de ejercitar las acciones procedentes ante los tribunales.

 

5.13 RELACIÓN JURÍDICA.- Según Chiovenda, es toda relación humana regulada por la voluntad de la ley, agrega que es un concepto mas amplio que el derecho subjetivo, porque comprende tanto al sujeto activo de la relación como al sujeto pasivo y que con frecuencia, la relación no encuadra un derecho sino varios derechos. La Relación da nacimiento a su vez a la situación jurídica en la que existe por un lado, un derecho subjetivo y por otro, una obligación correspondiente a dicho derecho. Eduardo Pallares, dice que es un conflicto de interese regulado por el derecho.10

 

5.14 INTERPRETACION DE LA LEY.- Desentrañar el sentido de una expresión; jurídicamente es investigar y explicar su sentido. Significa entender, atribuir un sentido a alguna entidad que no sea un objeto natural (y de ahí que se pueda hablar de interpretar acontecimiento históricos, de comportamientos o de textos); también, la interpretación hace referencia a la atribución de un significado a un texto problemático, esto es, a un texto cuyo significado es dudoso. Cuando hay una redacción defectuosa, el juzgador recurre a diversos sistemas para aclarar o interpretar la ley.

 

INTEGRACIÓN DE LA LEY.- Por la Integración jurídica entendemos a aquel procedimiento por cual ante la falta o deficiencia de una norma para un caso concreto se integra o une al Ordenamiento Jurídico para llenar aquel vacío. De esta manera recurriremos a un proceso de integración.

 

10 Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Juridico Mexicano. Editorial Porrúa, Editorial UNAM, P-Z Decimatercera Edición, México 1999..pg 2773 .Pallares, Eduardo Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa, Vigésima quinta Edición 1999. pg. 702

 

El problema de los vacíos de la ley no es el reconocer que aquello existe, pues la imperfección es obvia e incluso admitida por la propia ley, sino como debemos actuar cuando estamos frente a un verdadero vacío legal Este concepto se encuentra ligado al de interpretación pero cabe aclarar que son diferentes; puesto que la interpretación presupone la existencia de la norma a la que se le debe aclarar o esclarecer.

 

 Cuando la interpretación resulta impotente para resolver un caso concreto, el intérprete (en especial el juez) debe dejar de ser tal para pasar a cumplir una función integradora, es decir, completar o llenar los vacíos.

 

TIPOS DE INTERPRETACIÓN:

 

·         Gramatical.- Se atiende al significado literal de cada palabra que entra en los textos legales.

 

·         Lógica.- Con apego al método anterior debe suponerse que el legislador expresó su pensamiento con propiedad de lenguaje; sin embargo; el sentido gramatical contradice algunas veces lo que por otros medios resulta ser el sentido lógico de la ley. Para interpretar el sentido de la ley es conveniente examinar la exposición de motivos, las discusiones parlamentarias, momento histórico en que surge, de esta manera, llegaremos a concluir lógicamente el sentido de los dispositivos dudosos.

 

·         Sistemática.- El texto aislado de una disposición legal puede resultar insuficiente para entenderla y que para descubrir el verdadero sentido es necesario citarla dentro del conjunto unitario de las normas. Por eso se dice que es sistemática la interpretación.

 

·         Extensiva.- Cuando la interpretación tiende a ampliar el sentido natural de las palabras.

 

·         Restrictiva.- Del mismo modo como es necesario extender el sentido de las palabras para comprender el alcance de la ley, en ocasiones se precisa restringirlo.

 

·         Analógica.- Un principio de derecho nos indica que para casos iguales deben dictarse resoluciones iguales. Siendo la ley una disposición general y abstracta, es imposible que abarque todos los casos que puedan ocurrir en el seno de la sociedad en continua evolución. En consecuencia, cuando el caso concreto que se a presentado tiene semejanzas con el supuesto jurídico previsto en la ley, se permite resolverlo por analogía porque existe la misma razón.

 

·         Autentica.- La imperfección de la norma exige que se aclare de manera permanente y definitiva, entonces el legislador expide una nueva ley lo cual constituye la interpretación autentica porque emana del propio autor de la ley.

 

·         Exegética.- Descubrir la voluntad legislativa, es decir, el pensamiento del autor de la ley.

 

·         Doctrinal.- Si se trata de un particular (una tratadista), el autor de la interpretación. Esta última recibe el nombre de privado.

 

·         Judicial.- Si es el juez quien interpreta la ley por medio de su sentencia.

 

 5.15 PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. - Son generalizaciones o abstracciones últimas tomadas de la propia legislación del derecho natural o del derecho romano; postulados, ideas, fórmulas básicas o fundamentales que constituyen la base de todo nuestro Ordenamiento Jurídico permitiendo a través de ellos la creación, orientación e integración del ordenamiento legal.

 

Su importancia radica, según García Enterría, en que aquellos principios son los únicos capaces de armonizar e integrar ese acumulado de normas permanente y caótico que es la legislación, hasta convertirla en un sistema operante y fluido. Los principios generales cumplen dos funciones primordialmente:

 

a) Orientar e inspirar al ordenamiento jurídico, constituyéndose en el espíritu que contiene toda norma positiva de tal manera que se conviertan en principios positivizados.

 

b) Como ayuda en la tarea integradora mediante los postulados que se encuentran fuera del ordenamiento positivo. Por ejemplo, la equidad es uno de los principios más importantes pues no puede concebirse un orden jurídico que carezca de ella.

 

De conformidad con el artículo 14 constitucional, en los juicios civiles, la sentencia definitiva (esto es, la sentencia que decide el fondo del negocio) deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

 

Algunos afirman que los principios generales del derecho son construcciones doctrinales o ideas y conceptos elaborados o propuestos por la doctrina.

 

La concepción de que los principios mencionados son los del derecho romano actualmente sólo tiene importancia histórica.

 

Pero en esa tesis se hallan contenidas en germen las dos interpretaciones fundamentales sobre esta materia: la histórica o positivista y la filosófica o yusnaturalista. Histórica o positivista: Dice que los principios en cuestión son aquellos que inspiran una determinada legislación positiva. Yusnaturalista: Afirma que se trata de verdades jurídicas universales, de principios filosóficos que expresan el elemento constante y permanente del derecho, el fundamento de toda legislación positiva.

 

BIBLIOGRAFÍA

1) Atienza, Manuel. El sentido del Derecho. Ariel. Barcelona. 2001

2) Kelsen, Hans. La Teoría pura del Derecho. Gernika. México.1993

3) Péreznieto Castro, Leonel y Ledesma Mondragón, Abel. Introducción al Estudio del Derecho. Harla. México. 1992 4) Recaséns Fiches, Luis. Introducción al Estudio del Derecho. Porrúa. México. 1990.

5) Floresgomez González, Fernando y Carvajal Moreno, Gustavo, Nociones de Derecho Positivo Mexicano, Editorial Porrúa, Vigésima quinta Edición, México 1986.

6) Pereznieto y Castro Leonel, Ledesma Mondragón Abel, Introducción al estudio de Derecho, segunda edición, editorial Harla.

7) Explicación de la Licenciada Elisa Jaime Rangel.

8) Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho, Universidad de Guanajuato, Boletín No. 52, PP 55 y 56.

9) Biblioteca de Consulta Microsoft® Encarta® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

10) Moto Salazar, Efraín. Elementos de Derecho, Editorial Porrua, 47a Edición, México 2002.

11) Peniche López, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Editorial Porrúa, México 1969, Séptima Edición.

12) Villoro Toranzo, Miguel, introducción al Estudio del Derecho, Editorial Porrúa, México 2002, Decimaséptima Edición.

13) Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil, tomo II, Bienes, Derechos Reales y Sucesiones. Editorial Porrúa, México 2003, Trigésimo quinta Edición.

14) Trueva Olivares, Eugenio. Guía Temática de Filosofía del Derecho. Universidad de Derecho. Facultad de Derecho. Primera Edición. 1993.

15) Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano. Editorial Porrúa, Editorial UNAM, P-Z Decimatercera Edición, México 1999.

16) Pallares, Eduardo Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa, Vigésima quinta Edición 1999.

17) García Maynes; Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa,


Tutela Judicial Efectiva. A la luz de la jurisprudencia y precedentes Internacionales

 

Tutela Judicial Efectiva. A la luz de la jurisprudencia y precedentes Internacionales

Miguel Neria Govea, M.D.

Noviembre 2014

 

Carta Magna de 1215

nullus liber homo capiatur, vel imprisonetur, aut disseisiatur, aut utlagetur, aut exaulatur, aut aliquo modo destrautur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legale judicium parium sourum vel per legem terrae.

“Ningún hombre libre será arrestado, o detenido en prisión o desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o molestado de alguna manera; y no dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares, o por la ley del país.”

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

      La tutela judicial efectiva constituye un derecho fundamental a la jurisdicción, con el fin de que las personas puedan resolver sus conflictos a través de órganos jurisdiccionales, en un proceso con las debidas garantías procesales adjetivas y sustantivas.

      La tutela judicial efectiva expresa la constitucionalización del derecho subjetivo a la acción, de la misma manera que el debido proceso significa la constitucionalización del proceso; o dicho de manera más específica, nos encontramos frente a la subsunción de la acción y del proceso.

      la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, en el artículo 10, contempla la tutela judicial efectiva.

      la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, el artículo XVIII.

      el PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, en su artículo 14, es más descriptivo del alcance de la debida tutela judicial: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones  de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.

      El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, apartado 1°, señala:

“toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”

      En México el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política Federal, particularmente se concentra en el segundo párrafo que señala:

 “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.

QUÉ ENCONTRAMOS EN ESE PÁRRAFO?

      Acceso a la justicia;

      Seguridad jurídica en el proceso;

      Razonabilidad en los plazos;

      Independencia de los jueces;

      Imparcialidad de los jueces;

      Derecho a la defensa o asistencia jurídica;

      Congruencia y motivación de las resoluciones jurisdiccionales,

      Entre otros

 

¿QUÉ ENTENDÍA LA CORTE POR TUTELA JUDICIAL EFECTIVA?

 

Época: Quinta Época Registro: 280219 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XXII Materia(s): Común Tesis: Página: 605

 

• ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL. Este precepto manda que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley, y no se refiere a las violaciones que puedan cometer los tribunales, al administrar justicia.

 

• GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL No. De Registro 195 773 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; P. 740.

 

“Los jueces de la Nación, como es sabido, no son más ni menos que la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden mitigar la fuerza y el rigor de la ley misma.” Montesquieu

 

ANTECEDENTES

 

• Durante el siglo XVIII, existió en la mayor parte de Europa la convicción de que la interpretación de la ley correspondía exclusivamente al legislador.

 

ANTECEDENTES DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

 

• Refiree Legislatiff.- Recurrir al Legislador en caso de dudas o Lagunas, la laguna es colmada por cada caso.

• Facultativo

• Obligatorio

 

Fracasa por:

• Colapso y paralización tanto de los jueces como del proceso parlamentario

• Perdida de la santidad o prestigio de la ley

• Fomenta irresponsabilidad del juez

 

Prohibición de Non Liquet ( no esta claro):

• Código Napoleón a principios del siglo XIX

• Todas las codificaciones modernas recogen la obligación de juzgar en todos los casos

• Ante el fracaso del refiree legislatif el código de napoleón lo prohíbe

• Reglas Legislativas sobre interpretación

• Formalmente legal, materialmente subjetivo, esto es, la interpretación deriva del juez, de la norma deriva la competencia del juez para decidir arbitrariamente.

• El Código Civil Suizo de 1907, imponía al juez decidir en caso de laguna como si el fuese el Legislador.

 

Constitución de 1824: Art. 165.- Sólo el Congreso General podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de los artículos de la Constitución y la Acta Constitutiva. Constitución de

Chiapas de 1825: Art 84.- “Los jueces y tribunales no pueden más que juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; por consiguiente, no pueden suspender la ejecución de las leyes, interpretar ni formar reglamentos para la administración de justicia.”

 

Constitución de Tabasco 1825: Art. 136.- Los tribunales son ejecutores de las leyes y nunca podrán interpretarlas, ni suspender su ejecución”.

 

Constitución de Tamaulipas 1824: Art.165.- “…deseando evitar gravísimos daños, que se acusan por la arbitrariedad en la inteligencia e interpretación de las leyes, decreta por ley general lo siguiente: Nadie aunque sea magistrado, juez o letrado, puede interpretar leyes; sino que éstas se entenderán por su tenor literal, dando a las voces comunes el significado que tienen generalmente en el Estado y en la nación… El tribunal que dude del sentido de una ley, lo consultará al Cuerpo Legislativo, y si fuere juez inferior lo hará por medio del Tribunal de justicia. El que interprete alguna ley será castigado si fuere autoridad, como atentador arbitrario contra los derechos de los ciudadanos; y si es letrado, quedará privado de ejercer en el Estado: si es particular, se le aplicará por el juez ante quien se verse el negocio o causa una multa según las facultades del individuo..”

 

Constitución de 1857: Art. 126: Los tribunales para fijar el derecho público nacional, tendrán como regla suprema de conducta la Constitución Federal, las leyes que de ella emanen y los tratados con las naciones extranjeras. Los jueces de cada Estado se Arreglarán a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que puedan haber en las constituciones o leyes de los Estados.

 

Constitución de 1917

• La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el alcance de la tutela judicial efectiva como:

 

“el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión”

 

GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES, No. De Registro 172759 [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; P. 124.

 

• “los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal (conservación de actuaciones)”

 

• PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO, Décima Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis: I.3o.C. J/4. P. 1829

 

CASO CANTOS Y SU IMPACTO EN LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

 

“49. La Corte Interamericana ha establecido que los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone “tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención […].

 

50. Según el artículo 8.1 de la Convención “*t+oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención.”

 

CASO CASTAÑEDA Y SU IMPACTO EN LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

 

• “la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquel precepto. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”

 

• Para que el derecho fundamental de tutela judicial efectiva tenga plena vigencia en la jurisdicción mexicana, se requiere que sus titulares e integrantes operen bajo este nuevo paradigma del Derecho.

• Hacer un lado esa concepción del juez como árbitro que opera con reglas neutrales, avalorativas, y reconocer que la función del juez no es sólo aplicar las leyes, sino aplicar el Derecho visto como un complejo andamio de instituciones, valores, normas y hechos que estructuran su función jurisdiccional.

 

¿HACIA DÓNDE NOS DIRIGIMOS CON LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA?

• Defensoría de oficio, como parte del derecho de tutela judicial efectiva.

• Plazo Razonable y Debido Proceso.

• Motivación de las resoluciones como parte de la tutela Judicial Efectiva.

 

PLAZO RAZONABLE Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

• Del artículo 17 Constitucional podemos resaltar varios aspectos en relación con el principio de plazo razonable:

a) es un derecho fundamental que se administre justicia;

b) es tarea del legislador de establecer los plazos y términos para que los tribunales impartan justicia (Reserva de Ley);

c) los tribunales deberán impartir justicia en los plazos y términos fijados por el legislador (seguridad jurídica); y

d) la resolución de los tribunales en relación con las características del proceso, debe ser pronta.

 

El principio de plazo razonable también lo podemos encontrar en diferentes cuerpos normativos internacionales aplicables en México, como en el artículo 8 apartado 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en los Artículos XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 14, punto 3, inciso c, del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículo 37 inciso d) y 40, apartado 2, inciso b), subinciso ii) y iii) de la Convención de los Derechos del Niño:

• “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…”

• “… disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.”

• “…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

• “14… 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:… c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;”

• Art 37.- … d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.”

“ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;”

“iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley…

 

• ¿Cualquier plazo? “el proceso debe tener una duración que como mínimo –para resultar razonable– debe permitir su desarrollo con arreglo a los principios de igualdad y bilateralidad en grado acorde con las cuestiones en disputa

 

• La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el legislador cumple su obligación, cuando en leyes procesales establece plazos: generales, razonables y objetivos; y explica estas características de la siguiente manera:

a) generales, que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte;

b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes, y

c) objetivos, que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales”. JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA. No. De Registro 177921 [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; P. 438

 

Ejemplos en los que la Corte ha revisado la regulación de los plazos dados por el Legislador:

 

• Artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la norma establecía que “únicamente se recibirán promociones en la oficialía de partes de cada Sala, durante las horas hábiles que determine el Pleno del Tribunal” Abrogada el 06 de diciembre 2007. (Segunda Sala No. De Registro 171100 )

• Artículo 129 de la Ley de Concurso Mercantiles, que establecía tanto para el comerciante como para sus acreedores, un término improrrogable de cinco días naturales para que presenten por escrito al conciliador, por conducto del juez, sus objeciones sobre la lista provisional de créditos. (Primera Sala No. De Registro 2000522 )

 

TESIS SOBRE PLAZO RAZONABLE:

 

“precisar el "plazo razonable" en la resolución de los asuntos, debe atenderse al caso particular y ponderar los elementos descritos, conforme a criterios de normalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, para emitir un juicio sobre si en el caso concreto se ha incurrido en una dilación o retardo injustificado… por lo que el concepto de "plazo razonable" debe concebirse como uno de los derechos mínimos de los justiciables y, correlativamente, como uno de los deberes más intensos del juzgador, y no se vincula a una cuestión meramente cuantitativa, sino fundamentalmente cualitativa, de modo que el método para determinar el cumplimiento o no por parte del Estado del deber de resolver el conflicto en su jurisdicción en un tiempo razonable, se traduce en un examen de sentido común y sensata apreciación en cada caso concreto”.

• PLAZO RAZONABLE PARA RESOLVER. CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS No. De Registro 2002350 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; P. 1452

 

• La tesis anterior, reprodujo en nuestro sistema jurídico, criterios que ya se manejaban hace tiempo en tribunales internacionales para determinar en cada caso la razonabilidad de un proceso: a) la complejidad del asunto;

b) la actividad procesal del interesado;

c) la conducta de las autoridades judiciales; y,

d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

 

EXPERIENCIA DE TRIBUNALES INTERNACIONALES:

• De entrada, podemos señalar que la Corte Europea de Derechos humanos, ha expresado la importancia que tiene la razonabilidad del plazo en los procesos, para favorecer la credibilidad y efectividad en la impartición de justicia: “The Court is not unaware of the difficulties which sometimes delay the hearing of cases by national courts and which are due to a variety of factors. Nevertheless Article 6 para. 1 (art. 6-1) requires that cases be heard "within a reasonable time"; in so providing, the Convention underlines the importance of rendering justice without delays which might jeopardise its effectiveness and credibility”, en H. v. France, 24 October 1989, Paragraph 58.”

• Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha determinado que el exceso de un plazo razonable para resolver un juicio es una violación a las garantías judiciales y que corresponde al Estado justificar la dilación en la justica:

“La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados” Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 145.

 

• Desde donde toma en cuenta el plazo la Corte Interamericana: desde que se activa la instancia judicial y se agota hasta que concluye en última instancia posible.

 

 FACTORES QUE SE TOMAN EN CUENTA:

• Complejidad del asunto;

• Conducta procesal de las partes;

• Conducta procesal de las autoridades y;

• Afectación al justiciable

 

MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES COMO PARTE DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

 

• Una resolución motivada debe alcanzar diversos aspectos, a saber:

a) precisión clara de la Litis;

b) Razones que sostengan el valor dado a las pruebas;

c) Análisis de pretensiones o argumentos esenciales realizados por las partes;

d) El Derecho que sostengan el sentido del fallo;

e) Argumentación que justifique el sentido del fallo;

f) Precisión clara de los efectos de la Sentencia, y;

g) Lineamientos para su ejecución

 

• QUÉ HA DICHO LA CORTE INTERAMERICANA:

 

“el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática” CIDH, Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de agosto de 2008, Párrafo 77.

 

• En la línea jurisprudencial se ha entendido que la motivación se compone de razonamientos no de afirmaciones dogmáticas, no es suficiente que se realice una síntesis de la historia procesal para entender que existe una adecuada motivación y que se ha pronunciado sobre todos los puntos litigiosos, sino que siempre se tendrá que fundar y motivar la solución de la problemática jurídica planteada.

• SENTENCIAS, MOTIVACION DE LAS. No. De Registro 273134 [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen I, Cuarta Parte; P. 144.

• SENTENCIA CARENTE DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. LO ES LA QUE DECLARA FUNDADOS LOS AGRAVIOS, SIN DAR LOS MOTIVOS O RAZONES LEGALES QUE TOMO EN CONSIDERACION PARA ELLO. No. De Registro 228765 [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; P. 217.

• SENTENCIAS CARENTES DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. No. De Registro. 229153 [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; P. 778.

• Es una práctica muy común que los órganos jurisdiccionales motiven sus sentencias con diferentes tesis jurisprudenciales, sin embargo, no basta la cita de las tesis para que se consideren bien invocadas dentro de la resolución, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre las razones que estime el juzgador sobre la aplicabilidad del criterio en cada caso; aún más, pudiese bastar la cita del rubro sin tener que transcribir el texto de la tesis, si está argumentada la aplicabilidad de dicho criterio en el caso.

 

SENTENCIA, LA SOLA ENUNCIACION DEL RUBRO DE UNA TESIS DE JURISPRUDENCIA, NO SE TRADUCE EN LA FALTA DE MOTIVACION DE LA. No. De Registro. 227451 [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; P. 513.

 

• tampoco se tendrá como deficiente la motivación cuando en la sentencia en vez de transcribir todo un documento que se encuentra en el expediente, simplemente se hace referencia al mismo. SENTENCIAS, MOTIVACION DE LAS. PUEDE ENCONTRARSE EN OTRO DOCUMENTO QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE, SIN QUE SEA NECESARIO QUE SE TRANSCRIBA EN LA SENTENCIA, SI SE HACE REFERENCIA AL MISMO. No. De Registro 249619 [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; P. 199

 

CRITERIOS INTERNACIONALES.

 

• En el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sostuvo que la motivación es “la exteriorización de la justificación que implica llegar a una conclusión” y que es necesaria para garantizar el derecho de defensa.

CIDH, Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Párrafos 107 y 118.

• Tener conocimiento de las normas y motivos que tuvo el juzgador para decidir su fallo, constituye la base para que se pueda ejercer el derecho de defensa a través de los distintos medios de impugnación establecidos en el sistema jurídico, y así también para que el tribunal Ad quem, tenga material de análisis para emitir su propia resolución.

• “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”.

CIDH, Chocrón Chocrón vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 1 de julio de 2011, Párrafo 118.

 

LA CORTE EUROPEA HA SEÑALADO QUE LA FUNCIÓN DE MOTIVAR:

 

a) Demuestra que las partes han sido escuchadas por el tribunal, por otro;

b) Les da elementos a las partes para recurrir el fallo; y

c) Que a través de la motivación de las resoluciones, se pude tener escrutinio público de la administración de la justicia.

d) Que una adecuada administración de justicia, los tribunales tienen que dar razones de su fallo, y la cantidad de argumentos o razones pueden variar de acuerdo a la naturaleza de la decisión y de las circunstancias del caso.

 ECHR Hirvisaari v. Finland, 27 September 2001, Paragraph, 30.

 

• En cuanto a México, la Corte Interamericana ha señalado que la motivación de las resoluciones, son parte de la efectividad de los recursos judiciales, en el Caso Castañeda, determino que ““la efectividad implica que el órgano judicial ha evaluado los méritos de la denuncia”. Al respecto, este Tribunal ha establecido que “el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial […] no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana”.

 

UNA CONCLUSIÓN DE VARIAS POSIBLES:

 

• Tecla Mazzarese caracteriza como uno de los principales rasgos del Estado Constitucional de Derecho: “modelo de Derecho, éste, en relación con el cual y en razón del cual los derechos fundamentales han adquirido un papel central en la articulación de las formas y de los modos de jurisdicción, condicionando, por ello, las formas y los modos de razonamiento en los que encuentra expresión la aplicación judicial del Derecho”.

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