Tutela
Judicial Efectiva. A la luz de la jurisprudencia y precedentes Internacionales
Miguel
Neria Govea, M.D.
Noviembre
2014
Carta Magna de 1215
“nullus liber homo
capiatur, vel imprisonetur, aut disseisiatur, aut utlagetur, aut exaulatur, aut
aliquo modo destrautur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per
legale judicium parium sourum vel per legem terrae.”
“Ningún hombre libre será arrestado, o detenido en
prisión o desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o molestado de
alguna manera; y no dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por
el juicio legal de sus pares, o por la ley del país.”
TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA
• La
tutela judicial efectiva constituye un derecho fundamental a la jurisdicción,
con el fin de que las personas puedan resolver sus conflictos a través de
órganos jurisdiccionales, en un proceso con las debidas garantías procesales
adjetivas y sustantivas.
• La
tutela judicial efectiva expresa la constitucionalización del derecho subjetivo
a la acción, de la misma manera que el debido proceso significa la
constitucionalización del proceso; o dicho de manera más específica, nos
encontramos frente a la subsunción de la acción y del proceso.
• la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS,
en el artículo 10, contempla la tutela judicial efectiva.
• la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DEL HOMBRE, el artículo XVIII.
• el PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES
Y POLÍTICOS, en su artículo 14, es más descriptivo del alcance de la debida
tutela judicial: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes
de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las
debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter
penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil. La
prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios
por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una
sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las
partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando
por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa
será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija
lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la
tutela de menores”.
• El
artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, apartado 1°, señala:
“toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”
• En
México el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se encuentra en el artículo
17 de la Constitución Política Federal, particularmente se concentra en el
segundo párrafo que señala:
“toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.
QUÉ
ENCONTRAMOS EN ESE PÁRRAFO?
•
Acceso
a la justicia;
•
Seguridad
jurídica en el proceso;
•
Razonabilidad
en los plazos;
•
Independencia
de los jueces;
•
Imparcialidad
de los jueces;
•
Derecho
a la defensa o asistencia jurídica;
•
Congruencia
y motivación de las resoluciones jurisdiccionales,
•
Entre
otros
¿QUÉ ENTENDÍA LA CORTE POR TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA?
Época: Quinta Época
Registro: 280219 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial
de la Federación Tomo XXII Materia(s): Común Tesis: Página: 605
• ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL. Este precepto
manda que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en los
plazos y términos que fija la ley, y no se refiere a las violaciones que puedan
cometer los tribunales, al administrar justicia.
• GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONTENIDA
EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL No. De Registro 195 773
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; P. 740.
“Los jueces de la Nación, como es sabido, no
son más ni menos que la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres
inanimados que no pueden mitigar la fuerza y el rigor de la ley misma.” Montesquieu
ANTECEDENTES
• Durante el siglo XVIII, existió en la mayor
parte de Europa la convicción de que la interpretación de la ley correspondía
exclusivamente al legislador.
ANTECEDENTES DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
• Refiree Legislatiff.- Recurrir al
Legislador en caso de dudas o Lagunas, la laguna es colmada por cada caso.
• Facultativo
• Obligatorio
Fracasa
por:
• Colapso y paralización tanto de los jueces
como del proceso parlamentario
• Perdida de la santidad o prestigio de la
ley
• Fomenta irresponsabilidad del juez
Prohibición
de Non Liquet ( no esta claro):
• Código Napoleón a principios del siglo XIX
• Todas las codificaciones modernas recogen
la obligación de juzgar en todos los casos
• Ante el fracaso del refiree legislatif el
código de napoleón lo prohíbe
• Reglas Legislativas sobre interpretación
• Formalmente legal, materialmente subjetivo,
esto es, la interpretación deriva del juez, de la norma deriva la competencia
del juez para decidir arbitrariamente.
• El Código Civil Suizo de 1907, imponía al
juez decidir en caso de laguna como si el fuese el Legislador.
Constitución
de 1824: Art. 165.-
Sólo el Congreso General podrá resolver las dudas que ocurran sobre la
inteligencia de los artículos de la Constitución y la Acta Constitutiva.
Constitución de
Chiapas
de 1825: Art 84.-
“Los jueces y tribunales no pueden más que juzgar y hacer ejecutar lo juzgado;
por consiguiente, no pueden suspender la ejecución de las leyes, interpretar ni
formar reglamentos para la administración de justicia.”
Constitución
de Tabasco 1825: Art. 136.- Los tribunales son ejecutores de las leyes y nunca
podrán interpretarlas, ni suspender su ejecución”.
Constitución
de Tamaulipas 1824: Art.165.- “…deseando evitar gravísimos daños, que se
acusan por la arbitrariedad en la inteligencia e interpretación de las leyes,
decreta por ley general lo siguiente: Nadie aunque sea magistrado, juez o
letrado, puede interpretar leyes; sino que éstas se entenderán por su tenor
literal, dando a las voces comunes el significado que tienen generalmente en el
Estado y en la nación… El tribunal que dude del sentido de una ley, lo
consultará al Cuerpo Legislativo, y si fuere juez inferior lo hará por medio
del Tribunal de justicia. El que interprete alguna ley será castigado si fuere
autoridad, como atentador arbitrario contra los derechos de los ciudadanos; y
si es letrado, quedará privado de ejercer en el Estado: si es particular, se le
aplicará por el juez ante quien se verse el negocio o causa una multa según las
facultades del individuo..”
Constitución
de 1857: Art. 126:
Los tribunales para fijar el derecho público nacional, tendrán como regla
suprema de conducta la Constitución Federal, las leyes que de ella emanen y los
tratados con las naciones extranjeras. Los jueces de cada Estado se Arreglarán
a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en
contrario que puedan haber en las constituciones o leyes de los Estados.
Constitución
de 1917
• La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha definido el alcance de la tutela judicial efectiva
como:
“el derecho público subjetivo que toda
persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para
acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a
plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de
un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la
pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión”
GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
SUS ALCANCES, No. De Registro 172759 [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su
Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; P. 124.
• “los órganos judiciales están obligados: a
interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la
efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar
la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de
la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable
para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento
de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone
un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos,
los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias
concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar
la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos
advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en
cita, con la única limitante de afectar las garantías procesales de la parte
contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación
de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión
posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio,
afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía
procesal (conservación de actuaciones)”
• PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN
(PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE
LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO, Décima Época. Instancia: TCC. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis: I.3o.C. J/4. P. 1829
CASO CANTOS Y SU IMPACTO EN LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
“49. La Corte Interamericana ha establecido
que los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber
positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción.
Ello supone “tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que
puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la
Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias
o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos
adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1
de la Convención […].
50. Según el artículo 8.1 de la Convención
“*t+oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.” Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la
justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las
personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean
determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que
imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos
a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de
la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo
8.1 de la Convención.”
CASO CASTAÑEDA Y SU IMPACTO EN LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA.
• “la obligación del Estado de proporcionar
un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los
tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los
tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe
brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los
términos de aquel precepto. La existencia de esta garantía “constituye uno de
los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado
de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”
• Para que el derecho fundamental de tutela
judicial efectiva tenga plena vigencia en la jurisdicción mexicana, se requiere
que sus titulares e integrantes operen bajo este nuevo paradigma del Derecho.
• Hacer un lado esa concepción del juez como
árbitro que opera con reglas neutrales, avalorativas, y reconocer que la
función del juez no es sólo aplicar las leyes, sino aplicar el Derecho visto
como un complejo andamio de instituciones, valores, normas y hechos que
estructuran su función jurisdiccional.
¿HACIA DÓNDE NOS DIRIGIMOS CON LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA?
• Defensoría de oficio, como parte del derecho
de tutela judicial efectiva.
• Plazo Razonable y Debido Proceso.
• Motivación de las resoluciones como parte
de la tutela Judicial Efectiva.
PLAZO RAZONABLE Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
• Del artículo 17 Constitucional podemos
resaltar varios aspectos en relación con el principio de plazo razonable:
a) es un derecho
fundamental que se administre justicia;
b) es tarea del
legislador de establecer los plazos y términos para que los tribunales impartan
justicia (Reserva de Ley);
c) los
tribunales deberán impartir justicia en los plazos y términos fijados por el
legislador (seguridad jurídica); y
d) la resolución de
los tribunales en relación con las características del proceso, debe ser
pronta.
El principio de plazo razonable también lo
podemos encontrar en diferentes cuerpos normativos internacionales aplicables
en México, como en el artículo 8 apartado 1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos; en los Artículos XVIII y XXV de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 14, punto 3, inciso c, del Pacto
internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículo 37 inciso d) y 40,
apartado 2, inciso b), subinciso ii) y iii) de la Convención de los Derechos
del Niño:
• “toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley…”
• “… disponer de un procedimiento sencillo y
breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que
violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente.”
• “…Todo individuo que haya sido privado de
su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la
medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser
puesto en libertad…”
• “14… 3. Durante el proceso, toda persona
acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:… c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;”
• Art 37.- … d) Todo niño privado de su
libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra
asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación
de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e
imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.”
“ii) Que será
informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de
sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y
que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la
preparación y presentación de su defensa;”
“iii) Que la causa
será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,
independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley…
• ¿Cualquier plazo? “el proceso debe tener
una duración que como mínimo –para resultar razonable– debe permitir su
desarrollo con arreglo a los principios de igualdad y bilateralidad en grado
acorde con las cuestiones en disputa
• La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha señalado que el legislador cumple su obligación,
cuando en leyes procesales establece plazos: generales, razonables y objetivos;
y explica estas características de la siguiente manera:
a) generales, que
sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en
la misma categoría de parte;
b) razonables, que
sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio
del derecho de defensa de las partes, y
c) objetivos, que se
delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio
de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus
derechos y obligaciones procedimentales”. JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA. No. De
Registro 177921 [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio
de 2005; P. 438
Ejemplos en los que la Corte ha revisado la
regulación de los plazos dados por el Legislador:
• Artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la norma establecía que
“únicamente se recibirán promociones en la oficialía de partes de cada Sala,
durante las horas hábiles que determine el Pleno del Tribunal” Abrogada el 06
de diciembre 2007. (Segunda Sala No. De Registro 171100 )
• Artículo 129 de la Ley de Concurso
Mercantiles, que establecía tanto para el comerciante como para sus acreedores,
un término improrrogable de cinco días naturales para que presenten por escrito
al conciliador, por conducto del juez, sus objeciones sobre la lista
provisional de créditos. (Primera Sala No. De Registro 2000522 )
TESIS
SOBRE PLAZO RAZONABLE:
“precisar el "plazo razonable" en
la resolución de los asuntos, debe atenderse al caso particular y ponderar los
elementos descritos, conforme a criterios de normalidad, razonabilidad,
proporcionalidad y necesidad, para emitir un juicio sobre si en el caso
concreto se ha incurrido en una dilación o retardo injustificado… por lo que el
concepto de "plazo razonable" debe concebirse como uno de los
derechos mínimos de los justiciables y, correlativamente, como uno de los
deberes más intensos del juzgador, y no se vincula a una cuestión meramente
cuantitativa, sino fundamentalmente cualitativa, de modo que el método para
determinar el cumplimiento o no por parte del Estado del deber de resolver el
conflicto en su jurisdicción en un tiempo razonable, se traduce en un examen de
sentido común y sensata apreciación en cada caso concreto”.
• PLAZO RAZONABLE PARA RESOLVER. CONCEPTO Y
ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS No. De Registro 2002350 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta;
Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; P. 1452
• La tesis anterior, reprodujo en nuestro
sistema jurídico, criterios que ya se manejaban hace tiempo en tribunales
internacionales para determinar en cada caso la razonabilidad de un proceso: a)
la complejidad del asunto;
b) la actividad procesal del interesado;
c) la conducta de las autoridades judiciales;
y,
d) la afectación generada en la situación
jurídica de la persona involucrada en el proceso.
EXPERIENCIA
DE TRIBUNALES INTERNACIONALES:
• De entrada, podemos señalar que la Corte
Europea de Derechos humanos, ha expresado la importancia que tiene la
razonabilidad del plazo en los procesos, para favorecer la credibilidad y
efectividad en la impartición de justicia: “The Court is not unaware of the
difficulties which sometimes delay the hearing of cases by national courts and
which are due to a variety of factors. Nevertheless Article 6 para. 1 (art.
6-1) requires that cases be heard "within a reasonable time"; in so
providing, the Convention underlines the importance of rendering justice without
delays which might jeopardise its effectiveness and credibility”, en H. v.
France, 24 October 1989, Paragraph 58.”
• Por su parte la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, ha determinado que el exceso de un plazo razonable para
resolver un juicio es una violación a las garantías judiciales y que
corresponde al Estado justificar la dilación en la justica:
“La
Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí
misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde
al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que
el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso
particular, de conformidad con los criterios indicados” Caso Hilaire,
Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio
de 2002, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 145.
• Desde donde toma en cuenta el plazo la
Corte Interamericana: desde que se activa la instancia judicial y se agota
hasta que concluye en última instancia posible.
FACTORES QUE SE TOMAN EN CUENTA:
• Complejidad del
asunto;
• Conducta procesal
de las partes;
• Conducta procesal
de las autoridades y;
• Afectación al
justiciable
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES COMO PARTE DE LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA.
• Una resolución motivada debe alcanzar
diversos aspectos, a saber:
a) precisión clara de la Litis;
b) Razones que sostengan el valor dado a las
pruebas;
c) Análisis de pretensiones o argumentos
esenciales realizados por las partes;
d) El Derecho que sostengan el sentido del
fallo;
e) Argumentación que justifique el sentido
del fallo;
f) Precisión clara de los efectos de la
Sentencia, y;
g) Lineamientos para su ejecución
• QUÉ HA DICHO LA CORTE INTERAMERICANA:
“el deber de motivar las resoluciones es una
garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el
derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho
suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de
una sociedad democrática” CIDH, Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Excepción preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de agosto de 2008, Párrafo 77.
• En la línea jurisprudencial se ha entendido
que la motivación se compone de razonamientos no de afirmaciones dogmáticas, no
es suficiente que se realice una síntesis de la historia procesal para entender
que existe una adecuada motivación y que se ha pronunciado sobre todos los
puntos litigiosos, sino que siempre se tendrá que fundar y motivar la solución
de la problemática jurídica planteada.
• SENTENCIAS, MOTIVACION DE LAS. No. De
Registro 273134 [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen I, Cuarta Parte; P.
144.
• SENTENCIA CARENTE DE FUNDAMENTACION Y
MOTIVACION. LO ES LA QUE DECLARA FUNDADOS LOS AGRAVIOS, SIN DAR LOS MOTIVOS O
RAZONES LEGALES QUE TOMO EN CONSIDERACION PARA ELLO. No. De Registro 228765
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Julio de 1991; P. 217.
• SENTENCIAS CARENTES DE FUNDAMENTACION Y
MOTIVACION. No. De Registro. 229153 [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III,
Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; P. 778.
• Es una práctica muy común que los órganos
jurisdiccionales motiven sus sentencias con diferentes tesis jurisprudenciales,
sin embargo, no basta la cita de las tesis para que se consideren bien
invocadas dentro de la resolución, sino que es necesario que el órgano
jurisdiccional se pronuncie sobre las razones que estime el juzgador sobre la
aplicabilidad del criterio en cada caso; aún más, pudiese bastar la cita del
rubro sin tener que transcribir el texto de la tesis, si está argumentada la
aplicabilidad de dicho criterio en el caso.
SENTENCIA, LA SOLA ENUNCIACION DEL RUBRO DE
UNA TESIS DE JURISPRUDENCIA, NO SE TRADUCE EN LA FALTA DE MOTIVACION DE LA. No.
De Registro. 227451 [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1,
Julio-Diciembre de 1989; P. 513.
• tampoco se tendrá como deficiente la
motivación cuando en la sentencia en vez de transcribir todo un documento que
se encuentra en el expediente, simplemente se hace referencia al mismo.
SENTENCIAS, MOTIVACION DE LAS. PUEDE ENCONTRARSE EN OTRO DOCUMENTO QUE CONSTE
EN EL EXPEDIENTE, SIN QUE SEA NECESARIO QUE SE TRANSCRIBA EN LA SENTENCIA, SI
SE HACE REFERENCIA AL MISMO. No. De Registro 249619 [TA]; 7a. Época; T.C.C.;
S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; P. 199
CRITERIOS INTERNACIONALES.
• En el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
vs. Ecuador, sostuvo que la motivación es “la exteriorización de la
justificación que implica llegar a una conclusión” y que es necesaria para
garantizar el derecho de defensa.
CIDH, Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs.
Ecuador, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de
21 de noviembre de 2007, Párrafos 107 y 118.
• Tener conocimiento de las normas y motivos
que tuvo el juzgador para decidir su fallo, constituye la base para que se
pueda ejercer el derecho de defensa a través de los distintos medios de
impugnación establecidos en el sistema jurídico, y así también para que el
tribunal Ad quem, tenga material de
análisis para emitir su propia resolución.
• “la argumentación de un fallo y de ciertos
actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos
y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar
cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las
partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son
recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr
un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”.
CIDH, Chocrón Chocrón vs. Venezuela,
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 1 de julio de
2011, Párrafo 118.
LA CORTE EUROPEA HA SEÑALADO QUE LA FUNCIÓN DE MOTIVAR:
a) Demuestra que las partes han sido
escuchadas por el tribunal, por otro;
b) Les da elementos a las partes para
recurrir el fallo; y
c) Que a través de la motivación de las
resoluciones, se pude tener escrutinio público de la administración de la
justicia.
d) Que una adecuada administración de
justicia, los tribunales tienen que dar razones de su fallo, y la cantidad de
argumentos o razones pueden variar de acuerdo a la naturaleza de la decisión y
de las circunstancias del caso.
ECHR
Hirvisaari v. Finland, 27 September 2001, Paragraph, 30.
• En cuanto a México, la Corte Interamericana
ha señalado que la motivación de las resoluciones, son parte de la efectividad
de los recursos judiciales, en el Caso Castañeda, determino que ““la
efectividad implica que el órgano judicial ha evaluado los méritos de la
denuncia”. Al respecto, este Tribunal ha establecido que “el análisis por la
autoridad competente de un recurso judicial […] no puede reducirse a una mera
formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y
manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos
por la Convención Americana”.
UNA CONCLUSIÓN DE VARIAS POSIBLES:
• Tecla Mazzarese caracteriza como uno de los
principales rasgos del Estado Constitucional de Derecho: “modelo de Derecho,
éste, en relación con el cual y en razón del cual los derechos fundamentales
han adquirido un papel central en la articulación de las formas y de los modos
de jurisdicción, condicionando, por ello, las formas y los modos de
razonamiento en los que encuentra expresión la aplicación judicial del
Derecho”.
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