miércoles, 7 de octubre de 2020

Trabajo sobre juicios orales desde la etapa intermedia

 

Segunda etapa del juicio oral penal, etapa intermedia o de preparación de juicio.

La segunda etapa del proceso penal, conocido como etapa intermedia o también llamada de preparación de juicio, se realiza ante el juez de control, por lo que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura a juicio, esto encuentra su fundamento en el artículo 211 del CNPP desde el año 2014.

La etapa intermedia tiene por objeto, de acuerdo al artículo 334 Del CNPP, lo siguiente

1.  ofrecimiento y admisión de medias pruebas

2.  depuración de los hechos controvertidos

3.  se compone de dos fases, escritos y oral

a) La fase escrita inicia con el escrito de acusación que formulo el ministerio público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia

b) La fase oral dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.

Por lo que respecta al ofrecimiento y la admisión de los medios de prueba en audiencia intermedia, el hecho de que el juez de juicio oral tenga por no desahogadas las pruebas admitidas en aquella etapa por el juzgador de control sin tomar las medidas de su alcance para posibilitarlo, constituye una violación a la garantía de la defensa por lo que amerita la reposición del procedimiento para lo cual se transcribe el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal.

Época: Decima Época Registro: 160785 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro I, octubre de 2011, Tomo 3 Materia (s): Penal Pagina: 1707 PRUEBAS EN AUDIENCIA INTERMEDIA. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE JUICIO ORAL TENGA POR NO DESAHOGADAS LAS ADMITIDAS EN AQUELLA ETAPA POR EL JUZGADOR DE CONTROL, SIN TOMAR LAS MEDIDAS A SU ALCANCE PARA POSIBILITARLO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE DEFENSA QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La interpretación sistemática de los artículos 309, 323, 327 y 328 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, conduce a establecer que la denominada etapa intermedia a que se refiere el nuevo sistema de justicia penal oral, tiene por objeto el ofrecimiento, la exclusión y la admisión de pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral; en ella, cualquiera de las partes puede formular las solicitudes, observaciones y los planteamientos que estime relevantes en relación con las pruebas ofrecidas por los demás, con el objeto de su eliminación o descarte por considerarse manifiestamente impertinentes o tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios; el Juez inadmitirá las pruebas obtenidas por medios ilícitos, en tanto que las demás que se hayan ofertado las admitirá al dictar la resolución de apertura a juicio oral; de ser el caso, deberá señalar, entre otras cosas, las pruebas que deberán producirse en dicho juicio. Lo anterior, aunado a los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, patentiza que una de las garantías de defensa de todo imputado durante el procedimiento penal, consiste en la posibilidad de aportar todos los medios de prueba que considere adecuados, por ello, los Jueces y tribunales se encuentran constreñidos constitucionalmente a lo establecido en los dispositivos legales citados en primer término, que únicamente imponen como limitante, que las pruebas que se aporten al proceso no sean manifiestamente impertinentes, que no tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios, así como que no hayan sido obtenidas por medios ilícitos, con la correlativa obligación de la autoridad de recibirlas, admitirlas y desahogarlas. Así, de la interpretación sistemática de los dispositivos constitucionales y legales citados, se infiere que la Constitución establece a favor del imputado en el proceso penal de corte acusatorio, el derecho de que el Juez de Control, al momento de celebrar la denominada audiencia intermedia o de preparación a juicio oral, admita las pruebas que ofrezca, siempre que puedan ser conducentes y no vayan contra el derecho, pues se está en presencia de un derecho fundamental reconocido como garantía individual, y su observancia no debe quedar al arbitrio o discrecionalidad del juzgador de juicio oral. De ahí que cuando el imputado ofrezca alguna prueba en la etapa intermedia o de preparación de juicio oral, la cual ha sido admitida por el Juez de Control y el juzgador de juicio oral la tiene por no desahogada sin tomar las medidas a su alcance para posibilitarlo, ese proceder implica, sin duda, una violación a la garantía de defensa que produce la reposición del procedimiento desde el estado procesal donde se cometió la violación, de conformidad con la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo.

Las partes en el procedimiento y sus auxiliares

Dentro de los artículos 105 y 136 del CNPP, se señala quienes son los sujetos del procedimiento penal, por lo que a continuación se expondrán:

Sujetos procesales:

    Victima u ofendido

    Ministerio Público

    Peritos

Partes procesales:

·       •Imputado

·       •Defensor

·       •Ministerio Público

·       •Juez

Estando en el supuesto en que las partes del proceso consideraran necesario llamar a la intervención un consultor técnico, que en este caso es el ya mencionado auxiliar y quien podrá acompañar a quien pidió su colaboración por tener conocimiento de alguna ciencia, arte o técnica para que explique el dictamen pericial y que la defensa no logre entender, este a su vez, dará su informe al órgano jurisdiccional.

Medios probatorios y depuración de los hechos controvertidos.

La finalidad u objeto de los medios probatorios, así como la depuración de los hechos controvertidos, es el determinar que hechos se tienen por probados y así posteriormente ver que se apliquen a estos el derecho que corresponda una vez que la sentencia quede firme, también resolverá toda clase de cuestiones procesales que llegaran a suscitarse como también la exclusión de los mismos.

El juez tiene la sana crítica, esto implica un sistema de valoración de pruebas libre, ya no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocer a las pruebas.

Se entiende por sana critica al conjunto de reglas establecidas para orientar la actividad intelectual en la apreciación de éstas, y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales influyen de igual forma como autoridad como fundamento de la razón, en función al conocimiento de las cosas, dado por la ciencia o por la experiencia, en donde el conocimiento científico implica el saber sistematizado, producto de un proceso de comprobación, y por regla general es aportado en juicio por expertos en un sector específico del conocimiento.

Mientras que las máximas de la experiencias son normas de conocimiento general que surgen de lo ocurrido habitualmente en múltiples casos y que por ellos puede deben aplicarse en todos los demás de la misma especie, porque están fundadas en el saber común de la gente dando por las vivencias y la experiencia social en el lugar y en un momento determinados.

Cuando se asume un juicio sobre un hecho especifico con base en la sana critica es necesario establecer el conocimiento general que sobre una conducta determinada se tiene, y que conlleve a una específica calificación popular, lo que debe ser plasmado motivadamente en una resolución judicial, por ser precisamente eso lo que viene a justificar objetivamente la conclusión a la que arribo evitándose con ello la subjetividad y la arbitrariedad en las decisiones jurisdiccionales, tal y como lo señala el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:

Época: Decima Época Registro: 2002373 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 2 Materia (s): Penal Tesis: IV. 1o.P.5 P(10ª) Página: 1522 PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL. CONCEPTO DE SANA CRÍTICA Y MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA PARA EFECTOS DE SU VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 592 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De la interpretación del citado numeral se advierte que los medios de prueba en el juicio oral penal, el cual es de corte acusatorio adversarial, deberán ser valorados conforme a la sana crítica, sin contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, y dispone, además, que la motivación de esa valoración deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las que se arribe en la sentencia. Ahora bien, la sana crítica implica un sistema de valoración de pruebas libre, pues el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquéllas; es el conjunto de reglas establecidas para orientar la actividad intelectual en la apreciación de éstas, y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales influyen de igual forma en la autoridad como fundamento de la razón, en función al conocimiento de las cosas, dado por la ciencia o por la experiencia, en donde el conocimiento científico implica el saber sistematizado, producto de un proceso de comprobación, y que por regla general es aportado en juicio por expertos en un sector específico del conocimiento; mientras que las máximas de la experiencia son normas de conocimiento general, que surgen de lo ocurrido habitualmente en múltiples casos y que por ello pueden aplicarse en todos los demás, de la misma especie, porque están fundadas en el saber común de la gente, dado por las vivencias y la experiencia social, en un lugar y en un momento determinados. Así, cuando se asume un juicio sobre un hecho específico con base en la sana crítica, es necesario establecer el conocimiento general que sobre una conducta determinada se tiene, y que conlleva a una específica calificación popular, lo que debe ser plasmado motivadamente en una resolución judicial, por ser precisamente eso lo que viene a justificar objetivamente la conclusión a la que se arribó, evitándose con ello la subjetividad y arbitrariedad en las decisiones jurisdiccionales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 26/2012. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Víctor Hugo Herrera Cañizales

Providencias precautorias y medidas cautelares.

Las providencias precautorias y medidas cautelares tienen su fundamento en el artículo 138, 153, 154 y 155 del CNPP.

Las providencias precautorias tienen caracteres preventivos, disciplinarios, económicos, restrictivos o privativos de la libertad. Son solicitados ante el juez por el ministerio público u ofendido con la finalidad de garantizar la reparación del daño.

Las medidas cautelares son aquellas obligaciones el imputado (persona a la cual se le sigue una investigación o un proceso penal por un determinado hecho) deberá cumplir, a fin de asegurarse que no se sustraerá a la acción de la justicia, no se obstaculizará el proceso y no se pondrá en riesgo a la víctima.

Estas se imponen mediante resolución judicial, previa audiencia. Son a solicitud del Ministerio Publico, victima u ofendido al Juez de Control.

Procede el recurso de apelación para inconformarse en contra de la resolución que impone una medida cautelar, el Tribunal de Alzada será competente y quien puede apelar es el M.P. o defensor, una vez que se interpone el recurso de apelación el Tribunal de Alzada puede:

    Confirmar

    Revocar

    Modificar

Desistimiento de la acción penal: El desistimiento de la acción penal se encuentra regulado en el artículo 144 del CNPP que menciona:

     Podrá ser solicitado por el Ministerio Público

     Tendrá la autorización del Tribunal de la Procuraduría

     Será ante el Juez de Control, Tribunal de Enjuiciamiento o Tribunal de Alzada

     Resolverá la autoridad judicial de manera inmediata

La victima u ofendido podrá impugnar la resolución en contra del desistimiento, será ante el Juez de Control, Tribunal de Enjuiciamiento o Tribunal de Alzada, el M.P. tendrá que realizar una breve narración estando en la audiencia ante el Juez de Control dependiendo en qué etapa se encuentre.

Época: Época Novena Registro: 162669 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, marzo de 2011 Materia (s): Común Tesis: 1ª/j. 118/2010 Página: 17 ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008). De los artículos transitorios del citado decreto, se advierte que cuando alguna legislatura no ha establecido el sistema penal acusatorio dentro de la legislación secundaria correspondiente ni ha emitido la declaratoria que señale expresamente que dicho sistema ha sido incorporado en los ordenamientos, o bien, la declaratoria en que se establezca que ya existían ordenamientos preconstitucionales sobre la materia, como estos aspectos condicionan la vigencia de las reformas y adiciones de mérito, al existir una vacatio legis que no puede exceder el plazo de ocho años dispuesto para ello, el fundamento para reclamar en amparo indirecto las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal se encuentra en el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución General de la República, antes de reformarse, pues esas circunstancias hacen que siga surtiendo efectos. En cambio, de haberse cumplido las condiciones para la entrada en vigor de las reformas y adiciones constitucionales, la víctima u ofendido debe impugnar las determinaciones referidas ante el Juez facultado dentro del sistema acusatorio instaurado, en razón de que la intención del Constituyente Permanente fue que en el nuevo esquema procesal el órgano jurisdiccional conozca de esas impugnaciones para controlar su legalidad, y que contra la resolución que se emita al respecto, proceda el juicio de garantías conforme al vigente artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Ley Fundamental. Contradicción de tesis 103/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Noveno, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.  Tesis de jurisprudencia 118/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Acuerdos reparatorios

Los acuerdos reparatorios son aquellos celebrados entre la victima u ofendido y el imputado, una vez aprobados por el Ministerio público o el juez de control y cumplidos en sus términos se tiene como efecto la extinción de la acción penal (artículo 186 del CNPP).

Los acuerdos reparatorios se encuentran previstos en los numerales 185,187 y 188 del CNPP, y procederá en los siguientes casos:

    Delitos que se persiguen por querella

    Delitos culposos

    Delitos patrimoniales sin violencia

Los mecanismos contemplados son:

    Mediación

    Conciliación

    Justicia restaurativa

Las soluciones alternas se puede decir es un medio de solución de carácter jurídico entre la victima u ofendido con el imputado esto se da de manera bilateral entre las partes que celebran y que convienen la reparación de las consecuencias por el cual se cometio el delito, mediante una indemnización que se tendrá que celebrar dependiendo en el estado procesal que se encuentre y esta se hará ante el M.P. o el juez de control para así poner fin al proceso penal (artículo 184 CNPP).

Juicio abreviado.

El juicio abreviado es una alternativa al juicio oral acusatorio. Es un acuerdo entre el imputado y el fiscal del ministerio público el cual acepta expresamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que fundan el cual acepto someterse a este procedimiento, siempre y cuando la pena no exceda de 5 años (artículo 201 del CNPP)

El ministerio público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral (artículo 202 del CNPP). La Suprema Corte de Justicia señala que el ministerio público puede iniciar procedimiento abreviado, una vez que el imputado admite frente a la autoridad judicial su intervención en el hecho delictuoso, para lo cual se transcribe el siguiente criterio.

Época: Decima Época Registro: 2005597 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, febrero de 2014, Tomo III Materia (s): Penal Tesis: XVII.2º. P.A. 10P (10ª) Página: 2577 PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUANDO SE ORDENA SU INICIO, EL JUEZ DE GARANTÍA NO ESTÁ OBLIGADO AIMPONER LA PENA DE PRISIÓN QUE SOLICITA ELMINISTERIO PÚBLICO, POR HABERLA PACTADO CON EL INCULPADO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN ELESTADO DE CHIHUAHUA). El Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua establece en sus artículos 387 a 392 que podrá iniciarse el procedimiento abreviado, a solicitud del Ministerio Público, cuando el imputado admite ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su intervención en el hecho delictuoso, en términos de la fracción IV del artículo 389 de dicho código, siempre que exprese su conformidad libre, voluntaria e informada, asistido de su defensor, sobre la apertura del citado procedimiento, conozca su derecho a exigir un juicio oral y renuncie voluntariamente a él, así como que acepte ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la etapa de investigación. De lo que se advierte que admitir los hechos constituye el límite de lo pactado entre las partes y sus consecuencias son cuestiones procesales, dado que no se abre la etapa intermedia, ni se dicta el auto de apertura del juicio oral. En ese sentido, cuando se ordena el inicio de dicho proceso y el Ministerio Público solicita la aplicación de la pena de prisión que pactó con el inculpado, ello no obliga al Juez de garantía a imponerla en esos términos, pues la limitante para él, establecida en el párrafo segundo del mencionado artículo 392, es la de no imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público, lo que indica que no es un requisito plasmado por el legislador ni una posibilidad, que la sanción deba ser pactada entre el inculpado y la representación social, dado que, de haber sido esa su intención, la redacción de la citada limitante sería: "No podrá imponer una pena superior a la pactada por el Ministerio Público y el imputado". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 323/2013. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Pánfilo Martínez Ruiz. Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas em el semanario judicial de la federación.

Fase escrita de la etapa intermedia.

La fase escrita de la etapa intermedia debe cumplir con los siguientes requisitos:

                 Contendrá el escrito la acusación del ministerio público y ofrecerá pruebas por escrito el juez recibirá y dictara un auto en donde se tiene por recibida la acusación a su vez deberá expresarse en dicha resolución quienes serán los jueces que integraran el tribunal de debate

                 Contestación a la acusación del ministerio público u ofendido, el juez dictara un proveído para efecto de señalar cuando se llevará a cabo la audiencia es decir, el día y hora, y esta deberá tener lugar no antes de 15 días, ni después de 60 días naturales desde la notificación de la apertura del juicio

                 Citación de quienes tendrán parte en el juicio como testigos, peritos, ministerio público, defensor, imputado y la víctima.

                 El dictamen del perito será por escrito

 

Fase oral de la etapa intermedia.

                 El ministerio público presenta la acusación como una exposición resumida.

                 El ministerio público exhibe copia de la carpeta de investigación y da acceso a la defensa

                 El juez de control notifica a las partes

                 La víctima se podrá constituir como acusador coadyuvante y ejerce otras facultades

                 Los peritos de la defensa podrán analizar la prueba material

                 Vencido el plazo el ministerio publico cerrara el descubrimiento probatorio

                 La defensa podrá solicitar la corrección de los vicios formales

                 La defensa realizara el descubrimiento probatorio

                 Señalamiento de los medios probatorios

                 El monto de la reparación del daño

                 El juez fijara fecha y hora de audiencia

                 Se citarán a las partes a la audiencia intermedia

                 La audiencia comenzara con la verificación de la presencia

                 E individualización de las partes

                 Las partes harán una presentación sintetizada de sus escritos en la audiencia

                 La defensa podrá contestar la acusación oralmente en la audiencia

                 Las partes podrán solicitar correcciones o aclaraciones

                 La defensa podrá interponer excepciones

            La importancia de la etapa intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados con todos y cada uno de sus elementos, así como el ejercicio de la acción penal, el descubrimiento probatorio del Ministerio Publico como acusador coadyuvante y defensa, como también evitar el debate contradictorio.

Acuerdos probatorios

Los acuerdos probatorios también conocidos como convenciones probatorias, son los acuerdos que realicen las partes en el proceso penal, en el sentido de dar por acreditados ciertos hechos sobre los cuales no existe controversia respecto de ocurrencia y las circunstancias que lo rodean y que debido a ello no podrán ser discutidos en juicio, estos son celebrados en la audiencia intermedia oral entre el ministerio público y el acusado, si es fundada por parte de la víctima se tiene por no acreditado el acuerdo probatorio (artículo 345 del CNPP).

Exclusión de medios de prueba

1.      Prueba sobreabundante son aquellas que se refieren a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental que acrediten lo mismo ya superado en reiteradas ocasiones

2.      Prueba impertinente es aquella que no se refiere a los hechos controvertidos; y

3.      Prueba innecesaria es aquella que no refiere a hechos públicos, notorios o incontrovertidos (artículo 346 del CNPP)

Cuando las pruebas no se aceptan son aplicables en el Tribunal de Alzada como lo son las salas para resolver si se debe admitir la prueba o no.

En la audiencia intermedia las partes ofrecerá pruebas y dentro de esta también se excluirán, para lo cual nuestro máximo Tribunal señala:

Época: Decima Época Registro: 160951 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 1, Octubre de 2011, Tomo 3 Materia (s): Penal Tesis: II.2º.P.273P (9ª) Página: 1607 AUDIENCIA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DE JUICIO ORAL. RESPONSABILIDAD QUE DEBE ASUMIR EL JUEZ PARA LOGRAR UN EFICAZ DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PROBATORIO. Es en la audiencia intermedia o de preparación de juicio oral donde las partes ofrecen sus pruebas con miras a conformar el material probatorio que habrá de analizarse en el juicio oral, por tanto, es también en esa audiencia donde puede tener lugar la actividad encaminada a la exclusión de pruebas (por ilicitud o cuales quiera otra razón que legalmente imposibilite su admisión y potencial desahogo). Ahora bien, en dicha audiencia el juzgador debe asumir la responsabilidad de hacer notar las incongruencias o deficiencias en ese ofrecimiento respetando siempre el equilibrio procesal pero garantizando el derecho de las partes a manifestarse libremente sobre sus propias pruebas o las de la contraria, sobre todo cuando una determinada sociedad transita en un periodo de adaptación a un nuevo sistema procesal donde el Juez debe guiar (no sustituir) el debido ejercicio de las partes sin rayar en protagonismos que se traduzcan en obstáculo para que éstas, bajo el pretexto de simples formulismos, puedan ejercer su libertad de argumentación y correspondiente prueba. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 28/2011. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.

Dentro de los requisitos para desahogar las pruebas ofrecidas se deben tomar en consideración:

           El nombre de los testigos, domicilio y sobre que van a declarar

           En caso de ofrecerse la prueba pericial se debe tomar en cuenta:

           Nombre del perito

           Domicilio y sobre qué materia versara su dictamen

           El perito estará obligado a dar su dictamen por escrito y a presentarse en la audiencia para que explique su pericial o dictamen, también es interrogado

Ejemplos de etapa intermedia oral.

Siendo las trece horas del día 18 de septiembre del año 2016, nos encontramos constituidos en la sala número 6 para señalar la audiencia intermedia en la causa penal que se instruye por el delito de robo con violencia. Se exhorta a los presentes:

1.             El juez pregunta a las partes si tiene alguna salita alterna antes de continuar

2.             El juez pide al M.P. que de su acusación, el M.P. hace una narración de los hechos que el inculpado cometió en modo, lugar y tiempo así como fundamenta cada uno de los hechos

3.             El juez pregunta al inculpado si entendió lo que el M.P. narro

4.             Juez pregunta a la defensa si requiere que se le haga alguna aclaración sobre los hechos

5.             Juez pregunta a las partes si existe la corrección del vicio formal

6.             El juez pregunta a las partes si hay algún acuerdo probatorio

7.             El juez resuelve sobre medidas cautelares, medios de prueba y da uso de la voz a la defensa para que alegue a lo que su derecho convenga

8.             El juez da lectura a lo que acuerda y admite las medidas cautelares o medios de prueba

9.             El juez pregunta al inculpado si es su deseo hacer alguna manifestación

10.        Se da por concluida y cierre de la audiencia.

Tercera etapa de juicio oral penal, etapa de juicio oral.

Con la culminación de la etapa intermedia o de preparación del juicio oral y su consecuente dictado del auto o de la resolución por parte del juez de control de garantías también conocido como juez de control de legalidad, se apertura el juicio oral, comenzando así la última fase del procedimiento, comúnmente conocido como etapa de juicio oral o de debate. Esta etapa se considera la más importante, ya que se desahogarán las pruebas.

La etapa de juicio oral es la etapa esencial del nuevo procedimiento penal, se realiza sobre la base de la acusación y asegura como en ninguna otra la acumulación y cumplimiento de 5 principios que sustentan el sistema de justicia penal acusatorio que son:

1.      publicidad,

2.      concentración,

3.      contradicción,

4.      continuidad y

5.      mediación,

Mismos que se encuentran previstos en el numeral 4 del CNPP, el cual también menciona que se podrán incluir aquellos principios que además de los mencionados se encuentren previstos en nuestra carta magna como en los tratados internacionales y demás leyes que emanen de estos. Es así que también podemos encontrar como principios rectores a la prohibición de doble enjuiciamiento, igualdad ante la ley y proceso, de juzgado o tribunal previamente establecido de carga de la prueba y de fundamentación y motivación.

Auto de apertura.

Culminada la etapa intermedia la cual contiene los actos preliminares para dar inicio al proceso, el juez de control que haya conocido la audiencia de esta fase, dictará o pronunciará el auto o resolución de apertura a juicio, en el cual se establece el lugar y fecha en que habrá de celebrarse la audiencia de debate, constituyéndose esta en su última participación dentro del procedimiento, iniciando así la etapa de juicio oral.

Dando continuación al procedimiento se inicia la fase escrita, misma que se inicia con la recepción del referido auto de apertura, es de relevante importancia mencionar que la citación para la audiencia de debate no podrá ser antes de 15 días, pero tampoco deberá de exceder de 60 días naturales desde la notificación de este auto así mismo en este auto se ordenara la citación de todos aquellos que deberán intervenir en esta fase. Hablamos pues de la víctima u ofendido, del imputado, del M.P., del defensor, de los testigos y de los peritos, incluso dentro de la resolución se deberá indicar que jueces se integraran el tribunal de debate esto con la finalidad de que las partes puedan recusar a alguno o varios de los tres integrantes, para el caso de que a su consideración existiera alguna circunstancia que pusiera en duda la seguridad de que estos dictaminen un fallo final imparcial.

Con base en lo descrito en el párrafo anterior, podemos asegurar que el auto de apertura constituye una resolución esencial dentro del procedimiento, con lo cual se asegura el correcto desarrollo del mismo.

A diferencia de la fase preliminar e intermedia en las que solo tiene intervención un juez, en esta etapa actúa tres jueces quienes que con su participación aseguran la objetividad o imparcialidad del proceso, ninguno de estos juzgadores debió haber actuado en alguna de las etapas anteriores, so pena de nulidad de aquel.

Al igual como sucede en la audiencia intermedia también conocida como la preparación al juicio oral, la de debate también se encuentra claramente regulada en el CNPP. Esta inicia con la verificación que hace el juzgador que presida la audiencia, de la presencia de los otros jueces de las partes y testigos, peritos o intérpretes que deben participar en el debate, así como de la existencia de lo que ha de exhibirse en él. Luego debe, advertirles al acusado y al público, usando un léxico claro, sencillo y comprensible, respecto de la importancia y el significado del juicio, así como también debe indicarle al acusado que preste atención sobre lo que va a escuchar.

Alegatos de apertura.

Los alegatos de apertura o también llamados discursos de apertura, lo constituye los relatos que hacen las partes al juez o el tribunal de juicio oral, su objetivo principal es dar a conocer su punto de vista acerca de lo que sucedió.

Una vez abierto el debate se dará inicio a los alegatos con el siguiente orden:

El juez concederá la palabra al M.P. y en su caso al acusador coadyuvante para que expongan la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizara para demostrarla si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles, atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer, incluso a solicitud de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua.

Hecho lo anterior y como indica el numeral 394 del CNPP, se declara abierto el debate y el juzgador que presida la audiencia le concede la palabra, en primer término al Ministerio Público y a la parte coadyuvante, si la hubiere, para que expongan de forma breve, clara y sumaria, las posiciones planteadas en la acusación, alegatos de apertura, o sea, para que el M.P. presente la teoría del caso y después al defensor para que si lo desea, indique en forma sintética la posición de la defensa respecto de los cargos formulados (alegatos de apertura), esto es, presente su “teoría del caso”.

Declaración del acusado.

El juez procederá a la identificación del acusado y advertirá si puede abstenerse de declarar, sin que esa decisión, por sí misma provoque algún indicio en su contra, y que el debate continuará aun si él resuelve no pronunciarse sobre la acusación.

Si el acusado resuelve declarar, el juez permitirá que manifieste libremente cuando tenga por conveniente sobre la acusación para luego permitir el interrogatorio del defensor y de los acusadores, si así lo desea. El juez podrá formular preguntas destinadas únicamente a aclarar sus manifestaciones. La formulación de preguntas seguirá en ese orden.

En el curso del debate el defensor puede dirigir al acusado preguntas destinadas a aclarar manifestaciones, quien decidirá libremente contestarlas.

El acuerdo no podrá alejarse de la sala de audiencia sin permiso del juez, si después de su declaración rehúsa permanecer en la sala, será custodiado a una sala próxima y representado para todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesaria su presencia en la audiencia para la realización de actos particulares, será hecho comparecer.

Las cuestiones incidentales serán planteadas inmediatamente después de los alegatos de apertura, en cuyo caso se concederá la palabra por única vez a quien lo haga y a las demás partes para que aleguen lo que a sus intereses convenga, estas incidencias pueden tratarse en un solo acto o sucesivamente, o bien, diferirse alguna para la audiencia, (artículo 398 del CNPP).

Incidentes.

Previo al debate, las partes podrán plantear todas las cuestiones incidentales, las cuales deberán ser resueltas en un solo acto, a menos de que el juez resuelva sucesivamente o difiera alguna para la sentencia dado que convenga al orden del debate. Durante las discusiones de dichas cuestiones solo se concederá la palabra por una única vez a quien la plantee y a los demás sujetos que intervienen en el proceso quienes podrán pronunciarse a través del abogado que los defienda o asesore.

Si la naturaleza de los incidentes promovidos le permite se resolverán en ese instante por el Tribunal; en caso contrario, la audiencia puede suspenderse para tal fin hasta por diez días como máximo (artículo 392 CNPP).

Cuando la acusación verse sobre varios hechos punibles atribuidos a uno o más acusados, se le concede al Tribunal la facultad de disponer incluso, a petición de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua.

Es decir, sin suspender la audiencia, sucede lo mismo cuando se estime conveniente para una mejor defensa del acusado que primero se debata sobre la culpabilidad, y luego, si resulta procedente, sobre la pena a imponer censura del debate, en cuyo caso las pruebas sobre este último aspecto se recibirán por cuestiones lógicas después de haberse declarado culpable al acusado.

Una vez que se exponen los alegatos de apertura, se procede a recibir las pruebas en el orden que indiquen las partes. Primero, las ofrecidas por el Ministerio Público y por la parte coadyuvante y, posteriormente las de la defensa.

Recepción y clasificación de pruebas.

Rendida la declaración del imputado se recibirán los medios de prueba señalados en el auto de apertura a juicio oral, en el orden indicado por estas y en el orden fijado poe el juez, si las partes lo hubieren omitido.

Desahogadas las pruebas en audiencia, el ministerio público podrá hacer una calificación jurídica distinta a las señaladas en el auto de apertura a juicio.

En tal caso se dará vista al acusado y a su defensa y se suspenderá el procedimiento para que argumenten lo que a derecho convenga en un término de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a su notificación.

En relación con las pruebas se establece la posibilidad de que el Tribunal pueda ordenar, a solicitud de alguna de las partes, la producción de nuevas pruebas “pruebas supervinientes”, es decir, diferentes a las anunciadas en el auto de apertura del juicio, si en el transcurso del debate se advierte que resulten indispensables o manifestante mente útiles para el esclarecimiento de los hechos, siempre y cuando el solicitante justifique que no tenía conocimiento de su existencia o que no le fuere posible prever su necesidad (artículo 390).

Concluida la recepción de las pruebas, continúan los alegatos finales de clausura. Para ello, el juzgador le concede la palabra al Ministerio Público, al asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito y al Defensor para que expongan sus alegatos de clausura. Acto seguido, se otorgará al M.P. y al Defensor la posibilidad de replicar o duplicar. La réplica solo podrá referirse a lo expresado por el Defensor en su alegato de clausura y la duplica a lo expresado por el M.P. o a la víctima u ofendido del delito en la réplica. Se otorgará la palabra por último al acusado y al final se declarará cerrado el debate (artículo 399 CNPP).

Alegatos finales.

Terminando el desahogo de los medios de prueba y el juez concederá sucesivamente la palabra al M.P., al abogado defensor del imputado, o a este y en su caso a la víctima u ofendido para que en este orden emitan sus alegatos finales, los que deberán circunscribirse a los hechos que fueron objeto del debate, a su significación jurídica y a las pruebas que se produjeron en el juicio, alegatos que se formularan durante el tiempo que el juez les otorga según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen y las cuestiones a resolver.

El ministerio público podrá concluir requiriendo la absolución a una cadena más ligera que aquella que sugiere la acusación cuando surjan elementos que conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes penales.

La réplica se deberá limitar a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido objetos de los alegatos.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez llamará la atención al orador y si éste persiste podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

En ningún caso podrá estimarse abuso de la palabra o ser objeto de limitación del ejercicio del derecho de defensa adecuada.

La audiencia del debate se preservará por medio de equipos de grabación de sonido cuando no fuere posible su filmación. Sólo en caso de que se imposibilite la utilización de esos medios se autorizará su registro por otros medios.

Clausurado el debate, el Tribunal deliberará en sesión privada, cuya actividad no podrá durar más de 24 horas sin suspenderse, excepto por enfermedad grave de alguno de los jueces.

Deliberación y sentencia, disposiciones generales.

  Inmediatamente después de concluido el debate, el juez ordenará un receso para deliberar en privado, de forma continua hasta emitir el fallo correspondiente, la deliberación no podrá exceder de setenta y dos horas ni suspenderse, salvo en el caso de enfermedad grave del juez. En este caso la suspensión de la deliberación podrá ampliarse hasta por 10 días.

  Se procederá a emitir el fallo sobre la decisión de absolución o condena después de convocar verbalmente a las partes nuevamente en la sala de audiencia.

  Al pronunciar la sentencia se tendrá por explicada la misma de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  La sentencia deberá ser pronunciada de forma clara circunstanciada en modo, tiempo y lugar, con la indicación del valor otorgado a las pruebas desahogadas durante la audiencia de juicio oral o de manera anticipada. También se expresará el modo como se interpreta las normas al caso concreto y las razones y criterios jurídicos que revisten importancia, sin dejar de analizar los argumentos de las partes y los fundamentos expuestos.

  Una adecuada motivación es aquella en la que el enlace entre la totalidad de los indicios y los hechos constitutivos de delito sea justa a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia a la luz de la sana critica.

  Nadie puede ser condenado si pruebas, en presencia de contrapruebas no refutadas o sin que se haya desmentido hipótesis orientadas a demostrar la inocencia.

  En caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días.

  En caso de absolución el Tribunal de enjuiciamiento podrá aplazar la redacción de la sentencia hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes.

  Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del imputado y ordenará se tome nota de ese levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuren, así como su inmediata libertad sin que puedan mantenerse dichas medidas para la realización de trámites administrativos. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se haya otorgado.

  El tribunal de enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna se dispensara de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas las partes.

Contenido de la sentencia

La sentencia definitiva contendrá:

          Fecha

          Lugar

          Nombre del juez

          Nombre y apellido del sentenciado y demás datos que lo identifiquen, así como si se encuentra o no en libertad

          Nombre de la víctima u ofendido

          La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación, así como de los acuerdos probatorios, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del acusado

          La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones

          Las razones y fundamentaciones que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno se los hechos y sus circunstancias, así como para fundar el fallo

          La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los sentenciados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido, y en su caso;

          Las sanciones penales correspondientes, así como la reparación del daño

          En su caso, las razones por las que se conceda o niegue al sentenciado la condena condicional o sustitutivos de las sanciones impuestas; y

          La firma del juez que le hubiere dictado.

En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedaran firmes y serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna.

El juez dentro de los tres días siguientes a que la sentencia que ponga fin al proceso quede firme, deberá remitir copia autorizada de la misma a las autoridades que intervienen en el procedimiento aplicable en los caos de las sentencias dictadas en los procedimientos simplificado o abreviado.

La importancia de la intervención de un perito durante los procedimientos orales

“Siempre que, para el examen de personar, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.”

¿Qué es un perito? Es un experto en alguna ciencia, arte u oficio que con su saber auxilia a las instituciones Publicas facultadas para procurar o impartir justicia.

¿Qué es la Pericia? Es la capacidad técnica, científica o práctica, que sobre una determinada actividad posee el sujeto llamado Perito.

¿La Pericia es una profesión?, ¿ser Perito es una profesión? Definitivamente: No. El ser perito no expresa una actividad en sí; ser perito implica tener un elevado nivel de conocimientos y experiencia específica sobre determinada materia, es decir, cualquier profesionistas, técnico o artista, de acuerdo a su nivel de conocimientos teóricos y practico, puede estar catalogado como aprendiz o principiante, o bien, como un maestro o un experto, o sea, como un perito en la materia.

Por lo que podemos deducir que:

1.                La pericia es una habilidad o destreza adquirida.

2.                Es una cualidad que se obtiene mediante la experiencia práctica.

3.                No es una profesión especifica.

El peritaje es el acto por medio del cual un perito examina personas, hechos, animales u objetos, a fin de esclarecer lo que se le solicita. Por lo que el peritaje es el método de aplicación de la ciencia y la técnica en el campo de la aplicación de la justicia.

¿Qué es la Peritación Legal? Es el conjunto de operaciones que realiza el especialista para llevar a efecto el estudio encomendado por la autoridad y determinar sus conclusiones mediante un dictamen.

El dictamen Pericial es el resultado de la investigación del perito, por lo que debe presentarse formalmente a través de un documento que contenga la información que le haya sido solicitada, debidamente fundamentada y con las conclusiones respectivas, a este documento si le llaman dictamen pericial.

Los dictámenes emitidos deben cumplir con los siguientes requisitos:

·           Deben cumplir siempre con los requisitos de formalidad, metodología, sustento técnico-científico, veracidad y credibilidad en su contenido, para que sean útiles a la autoridad y puedan ser considerados como medios de prueba.

·           Sucede muchas veces que la comprobación de un hecho controvertido o la determinación de sus causas o efectos, exige contar con conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico del Juez.

·           Esta circunstancia determina la necesidad de que se auxilie al Juez, en la apreciación de ese tipo de hechos, por personas expertas en alguna ciencia, arte, o actividad técnica y a quienes se denomina: perito.

La prueba pericial solo será admitida cuando se requieran conocimientos periciales de la ciencia, arte, oficio o industria de que se trate, mas no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces.

Cuando los dictámenes rendidos por los peritos fueren contradictorios y no se pusieren de acuerdo, el Juez nombrará un “perito tercero en discordia”.

El artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México dispone:

Artículo 346.- La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares. Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica o industria requieren título para su ejercicio. Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título. El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador. Tratándose de asuntos en materia familiar en los que se requiera el desahogo de una pericial, no le surtirán las reglas del presente capítulo, con excepción de lo dispuesto por el artículo 353 de este código, debiendo el Juez señalar perito único de las listas de Auxiliares de la Administración de Justicia o de institución pública o privada.

La autonomía técnica e independiente de criterio sirve para dictaminar sobre un asunto; el perito debe salvaguardar su autonomía técnica e independencia de criterio, nadie debe influenciarlo sobre sus investigaciones y conclusiones.

El juez es un “Perito de Peritos”, por lo que los Jueces son peritos en Derecho, pero para determinar sobre conocimientos de otra naturaleza deben auxiliarse del saber especializado de los peritos y así contar con más y mejores elementos que coadyuven a una correcta aplicación de la ley.

El perito es considerado como un asesor del Juez por las siguientes causas:

  El perito interviene, como mero asesor del Juez, en el conocimiento de hechos y en la valoración de las pruebas.

  Su opinión ilustra al Juzgador sobre experiencias que desconoce. La intervención pericial viene sólo a subsidiar la cultura y el conocimiento del Juez, para fallar con justicia, se trata de un auxilio que se utiliza para inferir algunas cuestiones.

  Ser auxiliar del Juez no significa ser su subalterno, sino un tercero que colabora en la investigación de los hechos, aportando el auxilio de su ciencia o de su técnica para su verificación total o parcial, cuando aquellos revistan especiales características técnicas, científicas o artísticas.

  La opinión del perito es de gran ayuda para el Ministerio Público o para los Jueces o Tribunales, para demostrar la culpabilidad o la inocencia de las personas respecto a un hecho probablemente delictivo.

Apreciación de la prueba: Los dictámenes periciales son opiniones técnicas especiales orientadoras y quedan al arbitrio judicial y de ninguna manera constituyen imperativos para el órgano jurisdiccional.

Valor probatorio del Dictamen: Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el Juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena.

El perito constituye un órgano especializado de prueba: El perito llamado a opinar en el proceso, de acuerdo a su especialidad y es indudable que su opinión tiene por finalidad ilustrar el criterio del Juez, mas ello no significa que este se encuentre en situación de dependencia respecto de los dictámenes periciales que lo obligue a someterse a ellos.

El perito No es parte del litigio: Para que un perito intervenga en un negocio judicial es indispensable que sea solicitado por la autoridad ministerial o judicial, puesto que al igual que el testigo el perito no intervienen como arte.

El testigo: Igual que el perito, no es considerado como sujeto o parte del proceso, en virtud de que no están implicados en la relación jurídica.

El testimonio

  Implica solo la narración de hechos percibidos por medio de los sentidos, sin juicio acerca de los mismos.

  El testigo conoce los hechos -directa o indirectamente- de ahí que el testigo sea insustituible (esto lo determinan las propias circunstancias de los acontecimientos).

Designación del Perito: Es designado por la autoridad o por las partes, y si se puede ser sustituido por otra persona que tenga los mismos conocimientos especiales. El perito no acusa ni defiende a ninguna de las partes, el perito debe guardar siempre una imparcialidad absoluta y nunca debe tomar partido en los asuntos en que intervenga.

 La ley reconoce como medios de prueba:

    La confesión;

    Los documentos públicos y privados;

    Los dictámenes de peritos;

    La inspección ministerial o judicial;

    Las declaraciones de testigos; y

    Las presunciones.

Protesta del cargo en materia penal

Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulados, tienen obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias. En casos urgentes, la protesta la rendirá al producir o ratificar sus dictámenes.

Protesta del cargo en materia civil

Los peritos nombrados por las partes serán presentados por estas al Tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérselas tenido como tales, con el objeto de manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley (artículo 147 del CFPC).

Requisitos para dictaminar como perito

Para ser perito se requiere:

·         ser ciudadano mexicano

·         gozar de buena reputación

·         tener domicilio en la Ciudad de México

·         así como conocer la ciencia, Arte u oficio sobre el que vaya a verse el peritaje y acreditar su pericia mediante examen que presentara ante un jurado que designe el Consejo de la Judicatura, con la cooperación de instituciones públicas o privadas que a juicio del propio Consejo cuenten con la capacidad para ello. La decisión del jurado será irrecurrible (artículo 102 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la CDMX).

Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que habrá de oírse su parecer, si la profesión o arte estuvieran legalmente reglamentado. Si la profesión o arte no estuviere reglamentado, o estándolo no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualquiera persona entendidas, a juicio del Tribunal, aun cuando no tengan título (artículo CFPC).

Por lo que el perito es un especialista en determinada materia que con su saber auxilia a la autoridad ministerial o judicial para examinar personas, hechos, animales u objetos, cuando la propia autoridad no tiene conocimientos específicos para determinar su naturaleza.

Por tanto, siempre es necesario recordar estas palabras. “si la ley, te pide que opines como perito, nuca dejes de ser un hombre de ciencia, tu misión no es vengar a nadie, no es salvar a un inocente o alquilar a un culpable, es solo encontrar la verdad científica”.

Los sistemas de identificación humana al servicio de la justicia en México

La identificación forense: Todo tiene una identidad. El hombre, desde tiempos inmemorables, busco la forma de identificar a sus congéneres, primero fue el nombre que lo hacía susceptible de ser reconocido por otros, luego, el hecho de vivir en sociedad fue haciendo imprescindible que se buscara la forma de distinguir su propia personalidad de la de los otros. Así nació la identidad de las personas.

¿Qué significa identificar?  Deriva del latín identificare, es decir, acto de verificar o hacer patente la identidad de alguien o de algo. Identificar es reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca.

¿Qué es la identidad jurídica?  Es la condición por la cual cada persona se diferencia de las demás, a fin de que todos los actos de la vida de relación, obligaciones y derechos le sean atribuidos y reconocidos a ella exclusivamente.

Los sistemas de identificación forense en México: En la actividad forense existen múltiples técnicas de identificación de personas vivas y cadáveres con los que se auxilia eficazmente a la justica.

Básicamente existen cinco tipos de identificación que son los siguientes:

1.      Identificación legal. Es la que expide toda autoridad competente, como el pasaporte, licencia de manejo, cedula profesional o credencial de elector y que, por lo tanto, tiene validez oficial.

2.      Identificación policial. Es la que integran los archivos de las diversas corporaciones policiacas, preventivas y judiciales, de personas que en algún momento han sido investigadas.

3.      Identificación judicial. Es el registro de filiación, fotográfico, antropométrico y decadactilar, que se tienen de personas que se encuentran sujetos a proceso judicial y privados de su libertad, por mandato de la autoridad judicial.

4.      Identificación particular. Es la que expiden todos los particulares, personas físicas y morales, tales como gafetes y credenciales. No es reconocida como oficial.

5.      Identificación médico legal o forense. La medicina coopera con el derecho interactuando en la identificación de lesiones con la práctica de necropsias y en la identificación humana.

6.   La Necro-identificación Puede definirse como el resultado positivo de una comparación científica llevada a cabo por expertos, entre anónimo (datos post-mortem) y los datos previamente conocidos de personas desaparecidas, ciertas o supuestas (datos ante-mortem).

7.   Las ciencias en la identificación forense Prácticamente todas las ciencias naturales intervienen en los procesos de identificación forense, según sea el caso. Las más comunes son, por ejemplo, la antropología, la arqueología, la odontología, la biología, la química, y demás especialidades médicas.

8.   La antropología forense Es la rama de la antropología física que identifican restos humanos esqueletizados o que aún conservan partes blandas. Además, ayudan a identificar sexo, edad y otras características.

9.   La arqueología forense En muchos países, excepto México, recurren a los arqueólogos expertos para el conocimiento o identificación de restos óseos y coadyuvantes en la investigación en fosas clandestinas.

10.                      La odontología forense Parte de la medicina, que es aplicada como uno de los sistemas más útiles para la identificación humana, sobre todo en casos de desastres, accidentes aéreos o en incendios, ello, gracias a las características naturales de las piezas dentarias.

11.                      La radiología forense Las radiografías son un gran apoyo para diversas técnicas de identificación forense.

12.                      La identificación por el iris.  La oftalmología ha entrado a la práctica forense en algunos países como EUA y argentina, y está tomando auge en la identificación humana por medio de la comparación del iris.

13.                      La ciencia química y la practica forense La química está presente cuando existe la necesidad de conocer la naturaleza intrínseca de cualquier sustancia o elemento y más aún, cuando sirve para auxiliar en la investigación científica de los delitos.

14.                      Hematología forense Identifica si una mancha es de sangre, si es humana o animal, y además determina el grupo sanguíneo, el factor Rh, el sexo de la persona y posibles enfermedades.

15.                      Toxicología forense Es la rama que estudia los venenos y las drogas, realiza estudios en sangre, orina contenidos gástricos y otras sustancias con el fin de encontrar restos tóxicos.

16.                      La genética forense Mediante el análisis de saliva, sangre, semen, huesos, dientes, o tejido muscular se obtiene la huella genética de las personas.

Técnicas aplicadas a la identificación forense

  Son una gran cantidad de especialidades técnicas las que sirven a la identificación humana en auxilio de las instituciones facultadas para procurar y administrar justicia.

  Los sistemas papiloscópicos, la fotografía. El dibujo, y el análisis de voz, son los más recurrentes hasta el día de hoy.

o   La lofoscopia Estudia los dibujos, formados por las crestas papilares o relieves epidérmicos que se encuentran en los pulpejos de los dedos, en la cara, en el palmar de las manos y en la cara plantar de los pies.

o   La dactiloscopia Es el conjunto de técnicas y procedimientos que tienen como propósito el estudio y la clasificación de las huellas digitales.

o   Sistema automatizado de identificación de huellas dactilares Sirve para optimizar recursos y tiempos para el registro de archivo, la búsqueda y la confronta de huellas dactilares se le conoce en México por las iniciales en inglés “AFIS”.

o   La quiroscopía Rama de la lofoscopia que estudia los dibujos formados por los relieves epidérmicos (crestas papilares y pliegues de flexión), que presentan las caras palmares de las manos.

o   La pelmatoscopía Rama de la lofoscopía, también llamada “podoscopía” estudia los dibujos de las plantas de los pies. Es muy importante en la identificación de niños recién nacidos.

o   La rugoscopía También conocida como “palatoscopía, se basa en el estudio de las diversidades que presentan los dibujos por los relieves (rugosidades palatinas) existentes en la parte anterior de la bóveda palatina o paladar oseo.

o   La queiloscopia Esta técnica estudia la forma, tamaño, dibujos y pliegues de los labios, con los fines identificativos de personas del sexo femenino o de homosexuales.

o   Fonología (análisis de voz y sonidos) Esta especialidad tiene como objetivo identificar y otorgar voces y sonidos diversos. Esta técnica es de gran ayuda es casos de secuestros o amenazas, por ejemplo.

o   La antropometría Método inventado por Alfonso Bertillón basado en las mediciones de la cabeza, tronco y extremidades del cuerpo humano, la filiación y la descripción de los angulos faciales. Era complementado con la fotografía y la dactiloscopia.

o   La fotografía La llamada fotografía de filiación fue desde un princioio base de la antropología criminal, tomando placas de frente y de perfil; la de frente para el reconocimiento entre los demás y la de perfil para observar mejor el contorno fácil y de la oreja.

o   El identikit: Consiste en el registro de característica faciales del sospechoso, sobre la base de 540 rasgos fisonómicos diversos. Estos rasgos se le presentan a la víctima o al testigo. Mediante la superposición de placas transparentes.

o   El retrato hablado tradicional: Es la técnica que elabora el retrato de una persona cuya identidad se ignora, con base en los datos fisonómicos que aporta la víctima o el testigo de un hecho. Llamado también “prosopografía”.

o   El retrato hablado computarizado:  En la actualidad se cuento con el auxilio de los sistemas de cómputo para elaborar los retratos hablados, aunque no está todavía implementado en todas las instituciones que lo requieren.

o   La grafoscopía: Se encarga del estudio de las escrituras y firmas para poder determinar su origen gráfico y, en consecuencia, identificar al autor.

Conclusiones

·         Identificar significa reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca.

·         Todas las ciencias, técnicas y artes que sirven para identificar personas vivas o muertas en auxilio de la autoridad ministerial o judicial, conforman los sistemas de identificación forense.

Grafoscopía y documentoscopía ofrecimiento de la prueba pericial

Grafoscopía: Es la rama de la criminalística que examinan escrituras y firmas para poder determinar su origen gráfico y diferenciarlas de otras fuentes. El termino Grafoscopía es un neologismo que se le dio a la ciencia del estudio del documento, también se le conoce como “grafo crítica”, en estados unidos se le llama grafo análisis, pero todas hacen referencia al estudio de la escritura por medio de la observación.

Escritura: Método de intercomunicación humana que se realiza por medio de signos visuales que constituyen un sistema. Un sistema de escritura puede ser completo o incompleto; es completo el que puede expresar sin ambigüedad todo lo que puede manifestar y decir una lengua determinada.

La escritura

·         La escritura es un acto volitivo que se subordina al subconsciente al momento de materializarse sobre un soporte, toda escritura manuscrita, lo que incluye a el acto de firmar, es una acción gráfica donde actúa de manera simultánea o con extrema sincronización una relación neuromuscular, dando como resultado, la realización de movimientos gráficos. Es una resultante de mandatos cerebrales, ejecutados por movimientos musculares (flexión, extensión, rotación).

·         Esta combinación e interacción neurofisiológica, permite la realización del acto de escribir y/o firmar de manera manuscrita. El efecto visual resultante va a contener características de diseño evocada a partir de los hábitos adquiridos en la práctica al modelo de su ejecución, en ella van a estar implícitos no solo casualidades propias de diseño, dimensión y forma, también va a quedar plasmados elementos estructurales llamados también particulares graficas o elementos estructurales identificatorios.

La escritura es un medio de identificación: La escritura es un factor inherente a la personalidad, así como no hay dos personas iguales, no existen dos escrituras iguales.

El principio de la escritura como medio de identificación

La evocación de un gráfico va a depender del proceso de posicionamiento a través del aprendizaje dirigido de dicha gráfica, así como de los hábitos escriturales y de la habilidad motriz adquirida, para así poder estar en condiciones de plasmar o materializar físicamente la imagen mental del grafico aprendido.

Dentro del proceso existen elementos de origen subconsciente que forman un patrón de hábitos los cuales se van a traducir en detalles estructurales que van a representar y distinguir a la naturaleza de la fuente. Dichos detalles estructurales (detalles estructurales identificatorios) van a servir en la grafoscopía para la identificación y diferenciación de la fuente de una gráfica en relación con otra u otras.

Elementos materiales y recursos de la escritura

La escritura es en esencia un sistema de impresión toda vez que en el están involucrados un soporte y un sistema de impresión, (útil inscriptor) con el cual se va a transferir información por medio de una tinta.

Soporte El soporte va a desprender directamente al diseño del documento, a la cantidad de información que sobre él se asiente y. por ende, el útil inscriptor a emplear debe ser viable, esto es, que sus características permitan a la tinta que dé él se desprenda se pueda adherir al soporte y que, además, la solución de líneas permita apreciar la información de manera precisa.

Útil inscriptor Se trata del dispositivo con el que se transfiere por presión manual una cinta a un soporte a través de la escritura.

Características de diseño de un útil inscriptor

  • ·         Tipo y clase punta;
  • ·         Tipo y clase de llenado o de reabastecimiento;
  • ·         Tipo de tinta.

Tipos de útiles inscriptores

En la actualidad existen, comercialmente, cuatro grupos básicos de útiles inscriptores en función a su diseño que son: plumas estilográficas o fuentes, (de punta dura con alimentación manual o de cartucho). Lápices y portaminas (con puntas de grafito de diferente densidad, y de ceras o tierras) bolígrafos de punta flotante esférica o semiesférica y plumas de puntas flexibles o semiflexibles (plumones o plumines).

Origen de la palabra bolígrafo

El industrial catalán, Amadeo Árboles registro, en 1946, la marca bolígrafo (compuesto por boli de bolilla y grafo de escritura) a nombre de su madre, Antonia. La marca todavía sigue vigente, pero la Real Academia Española ya ha incorporado la palabra bolígrafo como sustantivo para referirse a la estilográfica cuya punta termina en una esferita.

Antecedentes del principal Útil Inscriptor Moderno

En 1851 un periodista escribió en el Scientific American: “Lo que todo el mundo quiere es un sustituto del lápiz y de la pluma. Parece que un solo instrumento puede hacer esta función”. Un deseo modesto pero que no se hizo realidad hasta 1938, cuando dos hermanos húngaros, Ladislao y Georg Biro, inventaron el bolígrafo. Ese año, el bolígrafo fue patentado en Hungría y la historia siguió en la Argentina. El hombre que logro popularizar el uso del bolígrafo fue el Barón Marcel Bich.

En 1953, salió de su fábrica el primer bolígrafo con la marca BIC, derivada de la pronunciación de su apellido, al que le quito la “h” final. Lo más importante de su modelo BIC es su punta de tungsteno y cuerpo hexagonal de poliestireno transparente y la fluidez y anclaje de la tinta en el papel.

Lápiz antecedente: Uno de los utensilios más difundidos para escrituras endebles es el lápiz. Los trazos del lápiz, a diferencia de los realizados con algún tipo de líquido, se pueden borrar con facilidad. En 1564 se descubrió el grafito, en Cumberland, (Inglaterra, cercana a la frontera con Escocia). Esto permitió la invención de los lápices de grafito.

En 1760, el químico Kaspar Faber, artesano de Baviera, Alemania, mezclo grafito con polvo de azufre, antimonio y resinas, hasta que dio con una masa espesa y viscosa que, convertida en varita, se conservaba más firme que el grafito puro. El interior de un lápiz está formado por una mezcla de grafito (una variedad del carbono) y arcilla. La dureza de un lápiz depende de la proporción entre el grafito y arcilla: cuando más grafito utilice, más blando u oscuro es el trazo del lápiz.

ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA ESCRITURA

Los elementos gráficos de diseño que integran a los diversos Métodos de intercomunicación humana que se realiza por medio de signos visuales y que construyen un sistema poseen un patrón o esquema grafico especifico (trazos) para ser completo, sin embargo, al tratarse de un medio  de comunicación, este tiende a personalizarse agregándole elementos (rasgos) con el fin de darle características propias para individualizarlo ya sea atendiendo al diseño especifico de un patrón caligráfico (Principio básico de la Caligrafía) o solo por lisis Grafoscopía que van a ser considerados dentro del protocolo de estudio van a ser:

Trazos: Son esquemas gráficos secuenciales qie integran la base del diseño de un carácter, de una fuente de cualquier grafico abstracto, pueden estar presente en el diseño de literales (letras), de números, de signos de acentuación o de puntuación y, en general, en cualquier elemento considerado dentro del uso del lenguaje escrito o de una firma.

Los elementos de análisis grafoscopio que van a ser considerados dentro del protocolo de estudio van a ser:

  • ·         Trazos
  • ·         Rasgos
  • ·         Rasgos

Son esquemas gráficos que se integran a los trazos o razón de estilo y/o formato.

Firmas

Descripción técnica de una firma.

Por la valoración semántica de su diseño se clasifican en:

  • ·                   Firma ilegible
  • ·                   Firma legible
  • ·                   Firma semilegible

La valoración semántica involucra la:

  •   Detonación: básicamente es la relación entre una palabra y aquello que se refiere.
  •   Connotación: está en función de determinadas experiencias y valores asociados al significado 

Firmas: Es el acto personal en que un individuo estampa en un soporte su yo gráfico con objeto de validar el contenido de un documento.

Este tipo de firmas independiente mente de la connotación o la denotación semántica respetiva, en general van a estar diseñadas en dos grupos fundamentales que son:

  •   Molde o script tipográfico
  •   Mano escritas o cursivas
  •   Molde o script tipográfico

Este tipo de escritura se clasifica por el tamaño relativo de los caracteres y por la velocidad con la que se produce y se divide en:

1.-Magistral: Es un tipo de diseño caligráfico por excelencia, producida con una velocidad de moderada a lenta y, generalmente, en tamaño grande, empleada mayormente el estilo orator y capitulares.

2.-Cursiva: Es un diseño ligado corriente, de tamaño medio a pequeño, producido con velocidad y soltura para atender con prontitud a las necesidades ordinarias de la expresión gráfica.

Existen dos tipos o clases de cursivas que son:

  • ·         Vulgar: (que es la más común), es producida por personas que conocen imperfectamente el arte de escribir.
  • ·         Caligráfica: es producto de los peritos en el arte de la escritura bella.

Firma semilegible: Este tipo de firmas poseen algunos caracteres de alfabetos escritos, así como gradas adornos y todo tipo de recurso gráfico, no es esencial su interpretación idiomática o su correcta denotación y, en general, no se rigen por reglas gramaticales u ortográficas.

Firma ilegible: Son gráficos abstractos y su única característica esencial de diseño es que no posean una connotación o sentido idiomático especifico.

Característica graficas generales o de diseño: Los parámetros mensurables del desarrollo grafico son, el diseño, la secuencia, la dimensión, y el arreglo que posee una firma.

Los estudios del conjunto de tales parámetros producen característica mensurable que son:  

Habilidad escritural es la relación entre diseño, fluidez de trazo, y arreglo, que posee el diseño de la firma o un texto, la cual va a ser clasificada:

  • o   Buena
  • o   Media
  • o   Mala

 


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