Segunda
etapa del juicio oral penal, etapa intermedia o de preparación de juicio.
La
segunda etapa del proceso penal, conocido como etapa intermedia o también
llamada de preparación de juicio, se realiza ante el juez de control, por lo
que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura a
juicio, esto encuentra su fundamento en el artículo 211 del CNPP desde el año
2014.
La
etapa intermedia tiene por objeto, de acuerdo al artículo 334 Del CNPP, lo siguiente
1. ofrecimiento y
admisión de medias pruebas
2. depuración de los
hechos controvertidos
3. se compone de dos
fases, escritos y oral
a) La fase
escrita inicia con el escrito de acusación que formulo el ministerio
público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia
intermedia
b) La fase
oral dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará
con el dictado del auto de apertura a juicio.
Por
lo que respecta al ofrecimiento y la admisión de los medios de prueba en
audiencia intermedia, el hecho de que el juez de juicio oral tenga por no
desahogadas las pruebas admitidas en aquella etapa por el juzgador de control
sin tomar las medidas de su alcance para posibilitarlo, constituye una violación
a la garantía de la defensa por lo que amerita la reposición del procedimiento
para lo cual se transcribe el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal.
Época:
Decima Época Registro: 160785 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo
de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro
I, octubre de 2011, Tomo 3 Materia (s): Penal Pagina: 1707 PRUEBAS EN AUDIENCIA INTERMEDIA. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE JUICIO ORAL
TENGA POR NO DESAHOGADAS LAS ADMITIDAS EN AQUELLA ETAPA POR EL JUZGADOR DE
CONTROL, SIN TOMAR LAS MEDIDAS A SU ALCANCE PARA POSIBILITARLO, CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE DEFENSA QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO
LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La interpretación sistemática de los
artículos 309, 323, 327 y 328 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de México, conduce a establecer que la denominada etapa intermedia a que
se refiere el nuevo sistema de justicia penal oral, tiene por objeto el
ofrecimiento, la exclusión y la admisión de pruebas, así como la depuración de
los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral; en ella,
cualquiera de las partes puede formular las solicitudes, observaciones y los
planteamientos que estime relevantes en relación con las pruebas ofrecidas por
los demás, con el objeto de su eliminación o descarte por considerarse
manifiestamente impertinentes o tengan por objeto acreditar hechos públicos y
notorios; el Juez inadmitirá las pruebas obtenidas por medios ilícitos, en
tanto que las demás que se hayan ofertado las admitirá al dictar la resolución
de apertura a juicio oral; de ser el caso, deberá señalar, entre otras cosas,
las pruebas que deberán producirse en dicho juicio. Lo anterior, aunado a los
artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
patentiza que una de las garantías de defensa de todo imputado durante el
procedimiento penal, consiste en la posibilidad de aportar todos los medios de
prueba que considere adecuados, por ello, los Jueces y tribunales se encuentran
constreñidos constitucionalmente a lo establecido en los dispositivos legales
citados en primer término, que únicamente imponen como limitante, que las
pruebas que se aporten al proceso no sean manifiestamente impertinentes, que no
tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios, así como que no hayan
sido obtenidas por medios ilícitos, con la correlativa obligación de la
autoridad de recibirlas, admitirlas y desahogarlas. Así, de la interpretación
sistemática de los dispositivos constitucionales y legales citados, se infiere
que la Constitución establece a favor del imputado en el proceso penal de corte
acusatorio, el derecho de que el Juez de Control, al momento de celebrar la
denominada audiencia intermedia o de preparación a juicio oral, admita las
pruebas que ofrezca, siempre que puedan ser conducentes y no vayan contra el
derecho, pues se está en presencia de un derecho fundamental reconocido como
garantía individual, y su observancia no debe quedar al arbitrio o
discrecionalidad del juzgador de juicio oral. De ahí que cuando el imputado
ofrezca alguna prueba en la etapa intermedia o de preparación de juicio oral,
la cual ha sido admitida por el Juez de Control y el juzgador de juicio oral la
tiene por no desahogada sin tomar las medidas a su alcance para posibilitarlo,
ese proceder implica, sin duda, una violación a la garantía de defensa que
produce la reposición del procedimiento desde el estado procesal donde se
cometió la violación, de conformidad con la fracción VI del artículo 160 de la
Ley de Amparo.
Las partes en el procedimiento y sus auxiliares
Dentro
de los artículos 105 y 136 del CNPP, se señala quienes son los sujetos del
procedimiento penal, por lo que a continuación se expondrán:
Sujetos
procesales:
Victima
u ofendido
Ministerio
Público
Peritos
Partes
procesales:
· •Imputado
· •Defensor
· •Ministerio
Público
· •Juez
Estando
en el supuesto en que las partes del proceso consideraran necesario llamar a la
intervención un consultor técnico, que en este caso es el ya mencionado
auxiliar y quien podrá acompañar a quien pidió su colaboración por tener
conocimiento de alguna ciencia, arte o técnica para que explique el dictamen
pericial y que la defensa no logre entender, este a su vez, dará su informe al
órgano jurisdiccional.
Medios probatorios y depuración de los
hechos controvertidos.
La
finalidad u objeto de los medios probatorios, así como la depuración de los
hechos controvertidos, es el determinar que hechos se tienen por probados y así
posteriormente ver que se apliquen a estos el derecho que corresponda una vez
que la sentencia quede firme, también resolverá toda clase de cuestiones
procesales que llegaran a suscitarse como también la exclusión de los mismos.
El
juez tiene la sana crítica, esto implica un sistema de valoración de pruebas
libre, ya no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que
debe reconocer a las pruebas.
Se
entiende por sana critica al
conjunto de reglas establecidas para orientar la actividad intelectual en la
apreciación de éstas, y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan
las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la
experiencia, las cuales influyen de igual forma como autoridad como fundamento
de la razón, en función al conocimiento de las cosas, dado por la ciencia o por
la experiencia, en donde el conocimiento científico implica el saber
sistematizado, producto de un proceso de comprobación, y por regla general es
aportado en juicio por expertos en un sector específico del conocimiento.
Mientras
que las máximas de la experiencias son normas de conocimiento general que
surgen de lo ocurrido habitualmente en múltiples casos y que por ellos puede
deben aplicarse en todos los demás de la misma especie, porque están fundadas
en el saber común de la gente dando por las vivencias y la experiencia social en
el lugar y en un momento determinados.
Cuando
se asume un juicio sobre un hecho especifico con base en la sana critica es
necesario establecer el conocimiento general que sobre una conducta determinada
se tiene, y que conlleve a una específica calificación popular, lo que debe ser
plasmado motivadamente en una resolución judicial, por ser precisamente eso lo
que viene a justificar objetivamente la conclusión a la que arribo evitándose
con ello la subjetividad y la arbitrariedad en las decisiones jurisdiccionales,
tal y como lo señala el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
que a continuación se transcribe:
Época: Decima Época Registro: 2002373 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 2
Materia (s): Penal Tesis: IV. 1o.P.5 P(10ª) Página: 1522 PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL. CONCEPTO DE SANA CRÍTICA Y MÁXIMAS DE LA
EXPERIENCIA PARA EFECTOS DE SU VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 592 BIS
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De la
interpretación del citado numeral se advierte que los medios de prueba en el
juicio oral penal, el cual es de corte acusatorio adversarial, deberán ser
valorados conforme a la sana crítica, sin contradecir las reglas de la lógica,
los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, y dispone,
además, que la motivación de esa valoración deberá permitir la reproducción del
razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las que se arribe en la
sentencia. Ahora bien, la sana crítica implica un sistema de valoración de
pruebas libre, pues el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le
señalen el alcance que debe reconocerse a aquéllas; es el conjunto de reglas
establecidas para orientar la actividad intelectual en la apreciación de éstas,
y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las
cuales influyen de igual forma en la autoridad como fundamento de la razón, en
función al conocimiento de las cosas, dado por la ciencia o por la experiencia,
en donde el conocimiento científico implica el saber sistematizado, producto de
un proceso de comprobación, y que por regla general es aportado en juicio por
expertos en un sector específico del conocimiento; mientras que las máximas de
la experiencia son normas de conocimiento general, que surgen de lo ocurrido
habitualmente en múltiples casos y que por ello pueden aplicarse en todos los
demás, de la misma especie, porque están fundadas en el saber común de la
gente, dado por las vivencias y la experiencia social, en un lugar y en un
momento determinados. Así, cuando se asume un juicio sobre un hecho específico
con base en la sana crítica, es necesario establecer el conocimiento general
que sobre una conducta determinada se tiene, y que conlleva a una específica
calificación popular, lo que debe ser plasmado motivadamente en una resolución
judicial, por ser precisamente eso lo que viene a justificar objetivamente la
conclusión a la que se arribó, evitándose con ello la subjetividad y
arbitrariedad en las decisiones jurisdiccionales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 26/2012. 19 de abril de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Víctor
Hugo Herrera Cañizales
Providencias precautorias y medidas
cautelares.
Las providencias precautorias y medidas cautelares tienen su fundamento en el artículo 138, 153, 154
y 155 del CNPP.
Las providencias
precautorias tienen caracteres preventivos, disciplinarios, económicos,
restrictivos o privativos de la libertad. Son solicitados ante el juez por el
ministerio público u ofendido con la finalidad de garantizar la reparación del
daño.
Las medidas
cautelares son aquellas obligaciones el imputado (persona a la cual se le
sigue una investigación o un proceso penal por un determinado hecho) deberá
cumplir, a fin de asegurarse que no se sustraerá a la acción de la justicia, no
se obstaculizará el proceso y no se pondrá en riesgo a la víctima.
Estas
se imponen mediante resolución judicial, previa audiencia. Son a solicitud del
Ministerio Publico, victima u ofendido al Juez de Control.
Procede el recurso
de apelación para inconformarse
en contra de la resolución que
impone una medida cautelar, el
Tribunal de Alzada será competente y quien puede apelar es el M.P. o defensor,
una vez que se interpone el recurso de apelación el Tribunal de Alzada puede:
• Confirmar
• Revocar
• Modificar
Desistimiento de la acción penal: El desistimiento de la acción penal se encuentra
regulado en el artículo 144 del CNPP que menciona:
• Podrá ser
solicitado por el Ministerio Público
• Tendrá la
autorización del Tribunal de la Procuraduría
• Será ante el Juez
de Control, Tribunal de Enjuiciamiento o Tribunal de Alzada
• Resolverá la
autoridad judicial de manera inmediata
La
victima u ofendido podrá impugnar la resolución en contra del desistimiento,
será ante el Juez de Control, Tribunal de Enjuiciamiento o Tribunal de Alzada,
el M.P. tendrá que realizar una breve narración estando en la audiencia ante el
Juez de Control dependiendo en qué etapa se encuentre.
Época: Época Novena Registro: 162669 Instancia:
Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, marzo de 2011 Materia (s): Común Tesis:
1ª/j. 118/2010 Página: 17 ACCIÓN PENAL.
MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA
(INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA,
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008). De
los artículos transitorios del citado decreto, se advierte que cuando alguna
legislatura no ha establecido el sistema penal acusatorio dentro de la
legislación secundaria correspondiente ni ha emitido la declaratoria que señale
expresamente que dicho sistema ha sido incorporado en los ordenamientos, o
bien, la declaratoria en que se establezca que ya existían ordenamientos
preconstitucionales sobre la materia, como estos aspectos condicionan la
vigencia de las reformas y adiciones de mérito, al existir una vacatio legis
que no puede exceder el plazo de ocho años dispuesto para ello, el fundamento
para reclamar en amparo indirecto las determinaciones de no ejercicio o
desistimiento de la acción penal se encuentra en el artículo 21, cuarto
párrafo, de la Constitución General de la República, antes de reformarse, pues
esas circunstancias hacen que siga surtiendo efectos. En cambio, de haberse
cumplido las condiciones para la entrada en vigor de las reformas y adiciones
constitucionales, la víctima u ofendido debe impugnar las determinaciones
referidas ante el Juez facultado dentro del sistema acusatorio instaurado, en
razón de que la intención del Constituyente Permanente fue que en el nuevo
esquema procesal el órgano jurisdiccional conozca de esas impugnaciones para
controlar su legalidad, y que contra la resolución que se emita al respecto,
proceda el juicio de garantías conforme al vigente artículo 20, apartado C,
fracción VII, de la Ley Fundamental. Contradicción de tesis 103/2010. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Noveno, todos en
Materia Penal del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Tesis
de jurisprudencia 118/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,
en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez.
Acuerdos reparatorios
Los
acuerdos reparatorios son aquellos celebrados entre la victima u ofendido y el
imputado, una vez aprobados por el Ministerio público o el juez de control y
cumplidos en sus términos se tiene como efecto la extinción de la acción penal
(artículo 186 del CNPP).
Los
acuerdos reparatorios se encuentran
previstos en los numerales 185,187 y 188 del CNPP, y procederá en los
siguientes casos:
Delitos que se
persiguen por querella
Delitos culposos
Delitos
patrimoniales sin violencia
Los
mecanismos contemplados son:
Mediación
Conciliación
Justicia
restaurativa
Las
soluciones alternas se puede decir es un medio de solución de carácter jurídico
entre la victima u ofendido con el imputado esto se da de manera bilateral
entre las partes que celebran y que convienen la reparación de las consecuencias
por el cual se cometio el delito, mediante una indemnización que se tendrá que
celebrar dependiendo en el estado procesal que se encuentre y esta se hará ante
el M.P. o el juez de control para así poner fin al proceso penal (artículo 184
CNPP).
Juicio abreviado.
El
juicio abreviado es una alternativa al juicio oral acusatorio. Es un acuerdo
entre el imputado y el fiscal del ministerio público el cual acepta
expresamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la
investigación que fundan el cual acepto someterse a este procedimiento, siempre
y cuando la pena no exceda de 5 años (artículo 201 del CNPP)
El
ministerio público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado
después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la
emisión del auto de apertura a juicio oral (artículo 202 del CNPP). La Suprema
Corte de Justicia señala que el ministerio público puede iniciar procedimiento
abreviado, una vez que el imputado admite frente a la autoridad judicial su intervención
en el hecho delictuoso, para lo cual se transcribe el siguiente criterio.
Época: Decima Época Registro: 2005597 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación Libro 3, febrero de 2014, Tomo III Materia
(s): Penal Tesis: XVII.2º. P.A. 10P (10ª) Página: 2577 PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUANDO SE ORDENA SU INICIO, EL JUEZ DE
GARANTÍA NO ESTÁ OBLIGADO AIMPONER LA PENA DE PRISIÓN QUE SOLICITA ELMINISTERIO
PÚBLICO, POR HABERLA PACTADO CON EL INCULPADO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
EN ELESTADO DE CHIHUAHUA). El Código de Procedimientos Penales del Estado
de Chihuahua establece en sus artículos 387 a 392 que podrá iniciarse el
procedimiento abreviado, a solicitud del Ministerio Público, cuando el imputado
admite ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las
consecuencias, su intervención en el hecho delictuoso, en términos de la
fracción IV del artículo 389 de dicho código, siempre que exprese su conformidad
libre, voluntaria e informada, asistido de su defensor, sobre la apertura del
citado procedimiento, conozca su derecho a exigir un juicio oral y renuncie
voluntariamente a él, así como que acepte ser juzgado con base en los
antecedentes recabados en la etapa de investigación. De lo que se advierte que
admitir los hechos constituye el límite de lo pactado entre las partes y sus
consecuencias son cuestiones procesales, dado que no se abre la etapa
intermedia, ni se dicta el auto de apertura del juicio oral. En ese sentido,
cuando se ordena el inicio de dicho proceso y el Ministerio Público solicita la
aplicación de la pena de prisión que pactó con el inculpado, ello no obliga al
Juez de garantía a imponerla en esos términos, pues la limitante para él, establecida
en el párrafo segundo del mencionado artículo 392, es la de no imponer una pena
superior a la solicitada por el Ministerio Público, lo que indica que no es un
requisito plasmado por el legislador ni una posibilidad, que la sanción deba
ser pactada entre el inculpado y la representación social, dado que, de haber
sido esa su intención, la redacción de la citada limitante sería: "No
podrá imponer una pena superior a la pactada por el Ministerio Público y el
imputado". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 323/2013. 14 de noviembre de 2013.
Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Pánfilo
Martínez Ruiz. Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las
11:05 horas em el semanario judicial de la federación.
Fase
escrita de la etapa intermedia.
La
fase escrita de la etapa intermedia debe cumplir con los siguientes requisitos:
•
Contendrá el escrito la acusación del ministerio público y
ofrecerá pruebas por escrito el juez recibirá y dictara un auto en donde se
tiene por recibida la acusación a su vez deberá expresarse en dicha resolución
quienes serán los jueces que integraran el tribunal de debate
•
Contestación a la acusación del ministerio público u ofendido, el
juez dictara un proveído para efecto de señalar cuando se llevará a cabo la
audiencia es decir, el día y hora, y esta deberá tener lugar no antes de 15
días, ni después de 60 días naturales desde la notificación de la apertura del
juicio
•
Citación de quienes tendrán parte en el juicio como testigos,
peritos, ministerio público, defensor, imputado y la víctima.
•
El dictamen del perito será por escrito
Fase oral de la etapa intermedia.
•
El ministerio público presenta la acusación como una exposición
resumida.
•
El ministerio público exhibe copia de la carpeta de investigación y
da acceso a la defensa
•
El juez de control notifica a las partes
•
La víctima se podrá constituir como acusador coadyuvante y ejerce
otras facultades
•
Los peritos de la defensa podrán analizar la prueba material
•
Vencido el plazo el ministerio publico cerrara el descubrimiento
probatorio
•
La defensa podrá solicitar la corrección de los vicios formales
•
La defensa realizara el descubrimiento probatorio
•
Señalamiento de los medios probatorios
•
El monto de la reparación del daño
•
El juez fijara fecha y hora de audiencia
•
Se citarán a las partes a la audiencia intermedia
•
La audiencia comenzara con la verificación de la presencia
•
E individualización de las partes
•
Las partes harán una presentación sintetizada de sus escritos en
la audiencia
•
La defensa podrá contestar la acusación oralmente en la audiencia
•
Las partes podrán solicitar correcciones o aclaraciones
•
La defensa podrá interponer excepciones
La
importancia de la etapa intermedia se funda en la idea de que los juicios deben
ser preparados con todos y cada uno de sus elementos, así como el ejercicio de
la acción penal, el descubrimiento probatorio del Ministerio Publico como
acusador coadyuvante y defensa, como también evitar el debate contradictorio.
Acuerdos probatorios
Los
acuerdos probatorios también conocidos como convenciones probatorias, son los
acuerdos que realicen las partes en el proceso penal, en el sentido de dar por
acreditados ciertos hechos sobre los cuales no existe controversia respecto de
ocurrencia y las circunstancias que lo rodean y que debido a ello no podrán ser
discutidos en juicio, estos son celebrados en la audiencia intermedia oral
entre el ministerio público y el acusado, si es fundada por parte de la víctima
se tiene por no acreditado el acuerdo probatorio (artículo 345 del CNPP).
Exclusión de medios de prueba
1. Prueba
sobreabundante son aquellas que se refieren a diversos medios de prueba del
mismo tipo, testimonial o documental que acrediten lo mismo ya superado en
reiteradas ocasiones
2. Prueba
impertinente es aquella que no se refiere a los hechos controvertidos; y
3. Prueba
innecesaria es aquella que no refiere a hechos públicos, notorios o
incontrovertidos (artículo 346 del CNPP)
Cuando
las pruebas no se aceptan son aplicables en el Tribunal de Alzada como lo son
las salas para resolver si se debe admitir la prueba o no.
En
la audiencia intermedia las partes ofrecerá pruebas y dentro de esta también se
excluirán, para lo cual nuestro máximo Tribunal señala:
Época: Decima Época Registro: 160951 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 1, Octubre de 2011, Tomo 3 Materia
(s): Penal Tesis: II.2º.P.273P (9ª) Página: 1607 AUDIENCIA INTERMEDIA O DE
PREPARACIÓN DE JUICIO ORAL. RESPONSABILIDAD QUE DEBE ASUMIR EL JUEZ PARA LOGRAR
UN EFICAZ DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PROBATORIO. Es en la audiencia
intermedia o de preparación de juicio oral donde las partes ofrecen sus pruebas
con miras a conformar el material probatorio que habrá de analizarse en el
juicio oral, por tanto, es también en esa audiencia donde puede tener lugar la
actividad encaminada a la exclusión de pruebas (por ilicitud o cuales quiera
otra razón que legalmente imposibilite su admisión y potencial desahogo). Ahora
bien, en dicha audiencia el juzgador debe asumir la responsabilidad de hacer
notar las incongruencias o deficiencias en ese ofrecimiento respetando siempre
el equilibrio procesal pero garantizando el derecho de las partes a
manifestarse libremente sobre sus propias pruebas o las de la contraria, sobre
todo cuando una determinada sociedad transita en un periodo de adaptación a un
nuevo sistema procesal donde el Juez debe guiar (no sustituir) el debido
ejercicio de las partes sin rayar en protagonismos que se traduzcan en
obstáculo para que éstas, bajo el pretexto de simples formulismos, puedan
ejercer su libertad de argumentación y correspondiente prueba. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 28/2011. 14 de
abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria:
Gigliola Taide Bernal Rosales.
Dentro
de los requisitos para desahogar las pruebas ofrecidas se deben tomar en
consideración:
•
El nombre de los testigos, domicilio y sobre que van a declarar
•
En caso de ofrecerse la prueba pericial se debe tomar en cuenta:
•
Nombre del perito
•
Domicilio y sobre qué materia versara su dictamen
•
El perito estará obligado a dar su dictamen por escrito y a
presentarse en la audiencia para que explique su pericial o dictamen, también
es interrogado
Ejemplos de etapa intermedia oral.
Siendo
las trece horas del día 18 de septiembre del año 2016, nos encontramos
constituidos en la sala número 6 para señalar la audiencia intermedia en la
causa penal que se instruye por el delito de robo con violencia. Se exhorta a
los presentes:
1.
El juez pregunta a las partes si tiene alguna salita alterna antes
de continuar
2.
El juez pide al M.P. que de su acusación, el M.P. hace una
narración de los hechos que el inculpado cometió en modo, lugar y tiempo así
como fundamenta cada uno de los hechos
3.
El juez pregunta al inculpado si entendió lo que el M.P. narro
4.
Juez pregunta a la defensa si requiere que se le haga alguna
aclaración sobre los hechos
5.
Juez pregunta a las partes si existe la corrección del vicio
formal
6.
El juez pregunta a las partes si hay algún acuerdo probatorio
7.
El juez resuelve sobre medidas cautelares, medios de prueba y da
uso de la voz a la defensa para que alegue a lo que su derecho convenga
8.
El juez da lectura a lo que acuerda y admite las medidas
cautelares o medios de prueba
9.
El juez pregunta al inculpado si es su deseo hacer alguna
manifestación
10.
Se da por concluida y cierre de la audiencia.
Tercera etapa de juicio oral penal,
etapa de juicio oral.
Con
la culminación de la etapa intermedia o de preparación del juicio oral y su
consecuente dictado del auto o de la resolución por parte del juez de control
de garantías también conocido como juez de control de legalidad, se apertura el
juicio oral, comenzando así la última fase del procedimiento, comúnmente
conocido como etapa de juicio oral o de debate. Esta etapa se considera la más
importante, ya que se desahogarán las pruebas.
La
etapa de juicio oral es la etapa esencial del nuevo procedimiento penal, se
realiza sobre la base de la acusación y asegura como en ninguna otra la
acumulación y cumplimiento de 5 principios que sustentan el sistema de justicia
penal acusatorio que son:
1. publicidad,
2. concentración,
3. contradicción,
4. continuidad y
5. mediación,
Mismos
que se encuentran previstos en el numeral 4 del CNPP, el cual también menciona
que se podrán incluir aquellos principios que además de los mencionados se
encuentren previstos en nuestra carta magna como en los tratados
internacionales y demás leyes que emanen de estos. Es así que también podemos
encontrar como principios rectores a la prohibición de doble enjuiciamiento,
igualdad ante la ley y proceso, de juzgado o tribunal previamente establecido
de carga de la prueba y de fundamentación y motivación.
Auto
de apertura.
Culminada
la etapa intermedia la cual contiene los actos preliminares para dar inicio al
proceso, el juez de control que haya conocido la audiencia de esta fase,
dictará o pronunciará el auto o resolución de apertura a juicio, en el cual se
establece el lugar y fecha en que habrá de celebrarse la audiencia de debate,
constituyéndose esta en su última participación dentro del procedimiento,
iniciando así la etapa de juicio oral.
Dando
continuación al procedimiento se inicia la fase escrita, misma que se inicia
con la recepción del referido auto de apertura, es de relevante importancia
mencionar que la citación para la audiencia de debate no podrá ser antes de 15
días, pero tampoco deberá de exceder de 60 días naturales desde la notificación
de este auto así mismo en este auto se ordenara la citación de todos aquellos
que deberán intervenir en esta fase. Hablamos pues de la víctima u ofendido,
del imputado, del M.P., del defensor, de los testigos y de los peritos, incluso
dentro de la resolución se deberá indicar que jueces se integraran el tribunal
de debate esto con la finalidad de que las partes puedan recusar a alguno o
varios de los tres integrantes, para el caso de que a su consideración
existiera alguna circunstancia que pusiera en duda la seguridad de que estos
dictaminen un fallo final imparcial.
Con
base en lo descrito en el párrafo anterior, podemos asegurar que el auto de
apertura constituye una resolución esencial dentro del procedimiento, con lo
cual se asegura el correcto desarrollo del mismo.
A
diferencia de la fase preliminar e intermedia en las que solo tiene
intervención un juez, en esta etapa actúa tres jueces quienes que con su
participación aseguran la objetividad o imparcialidad del proceso, ninguno de
estos juzgadores debió haber actuado en alguna de las etapas anteriores, so
pena de nulidad de aquel.
Al
igual como sucede en la audiencia intermedia también conocida como la
preparación al juicio oral, la de debate también se encuentra claramente
regulada en el CNPP. Esta inicia con la verificación que hace el juzgador que
presida la audiencia, de la presencia de los otros jueces de las partes y
testigos, peritos o intérpretes que deben participar en el debate, así como de
la existencia de lo que ha de exhibirse en él. Luego debe, advertirles al
acusado y al público, usando un léxico claro, sencillo y comprensible, respecto
de la importancia y el significado del juicio, así como también debe indicarle
al acusado que preste atención sobre lo que va a escuchar.
Alegatos
de apertura.
Los
alegatos de apertura o también llamados discursos de apertura, lo constituye
los relatos que hacen las partes al juez o el tribunal de juicio oral, su
objetivo principal es dar a conocer su punto de vista acerca de lo que sucedió.
Una
vez abierto el debate se dará inicio a los alegatos con el siguiente orden:
El
juez concederá la palabra al M.P. y en su caso al acusador coadyuvante para que
expongan la acusación y una descripción sumaria de las pruebas que utilizara
para demostrarla si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles,
atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer, incluso a
solicitud de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en
forma continua.
Hecho
lo anterior y como indica el numeral 394 del CNPP, se declara abierto el debate
y el juzgador que presida la audiencia le concede la palabra, en primer término
al Ministerio Público y a la parte coadyuvante, si la hubiere, para que
expongan de forma breve, clara y sumaria, las posiciones planteadas en la
acusación, alegatos de apertura, o sea, para que el M.P. presente la teoría del
caso y después al defensor para que si lo desea, indique en forma sintética la
posición de la defensa respecto de los cargos formulados (alegatos de
apertura), esto es, presente su “teoría del caso”.
Declaración
del acusado.
El
juez procederá a la identificación del acusado y advertirá si puede abstenerse
de declarar, sin que esa decisión, por sí misma provoque algún indicio en su
contra, y que el debate continuará aun si él resuelve no pronunciarse sobre la
acusación.
Si
el acusado resuelve declarar, el juez permitirá que manifieste libremente
cuando tenga por conveniente sobre la acusación para luego permitir el
interrogatorio del defensor y de los acusadores, si así lo desea. El juez podrá
formular preguntas destinadas únicamente a aclarar sus manifestaciones. La
formulación de preguntas seguirá en ese orden.
En
el curso del debate el defensor puede dirigir al acusado preguntas destinadas a
aclarar manifestaciones, quien decidirá libremente contestarlas.
El
acuerdo no podrá alejarse de la sala de audiencia sin permiso del juez, si
después de su declaración rehúsa permanecer en la sala, será custodiado a una
sala próxima y representado para todos los efectos por su defensor. Cuando sea
necesaria su presencia en la audiencia para la realización de actos
particulares, será hecho comparecer.
Las
cuestiones incidentales serán planteadas inmediatamente después de los alegatos
de apertura, en cuyo caso se concederá la palabra por única vez a quien lo haga
y a las demás partes para que aleguen lo que a sus intereses convenga, estas
incidencias pueden tratarse en un solo acto o sucesivamente, o bien, diferirse
alguna para la audiencia, (artículo 398 del CNPP).
Incidentes.
Previo
al debate, las partes podrán plantear todas las cuestiones incidentales, las
cuales deberán ser resueltas en un solo acto, a menos de que el juez resuelva
sucesivamente o difiera alguna para la sentencia dado que convenga al orden del
debate. Durante las discusiones de dichas cuestiones solo se concederá la
palabra por una única vez a quien la plantee y a los demás sujetos que
intervienen en el proceso quienes podrán pronunciarse a través del abogado que
los defienda o asesore.
Si
la naturaleza de los incidentes promovidos le permite se resolverán en ese
instante por el Tribunal; en caso contrario, la audiencia puede suspenderse
para tal fin hasta por diez días como máximo (artículo 392 CNPP).
Cuando
la acusación verse sobre varios hechos punibles atribuidos a uno o más
acusados, se le concede al Tribunal la facultad de disponer incluso, a petición
de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma
continua.
Es
decir, sin suspender la audiencia, sucede lo mismo cuando se estime conveniente
para una mejor defensa del acusado que primero se debata sobre la culpabilidad,
y luego, si resulta procedente, sobre la pena a imponer censura del debate, en
cuyo caso las pruebas sobre este último aspecto se recibirán por cuestiones
lógicas después de haberse declarado culpable al acusado.
Una
vez que se exponen los alegatos de apertura, se procede a recibir las pruebas
en el orden que indiquen las partes. Primero, las ofrecidas por el Ministerio
Público y por la parte coadyuvante y, posteriormente las de la defensa.
Recepción
y clasificación de pruebas.
Rendida
la declaración del imputado se recibirán los medios de prueba señalados en el
auto de apertura a juicio oral, en el orden indicado por estas y en el orden
fijado poe el juez, si las partes lo hubieren omitido.
Desahogadas
las pruebas en audiencia, el ministerio público podrá hacer una calificación
jurídica distinta a las señaladas en el auto de apertura a juicio.
En
tal caso se dará vista al acusado y a su defensa y se suspenderá el
procedimiento para que argumenten lo que a derecho convenga en un término de 10
días hábiles, contados a partir del día siguiente a su notificación.
En
relación con las pruebas se establece la posibilidad de que el Tribunal pueda
ordenar, a solicitud de alguna de las partes, la producción de nuevas pruebas “pruebas
supervinientes”, es decir, diferentes a las anunciadas en el auto de apertura
del juicio, si en el transcurso del debate se advierte que resulten
indispensables o manifestante mente útiles para el esclarecimiento de los
hechos, siempre y cuando el solicitante justifique que no tenía conocimiento de
su existencia o que no le fuere posible prever su necesidad (artículo 390).
Concluida
la recepción de las pruebas, continúan los alegatos finales de clausura. Para
ello, el juzgador le concede la palabra al Ministerio Público, al asesor
jurídico de la víctima u ofendido del delito y al Defensor para que expongan
sus alegatos de clausura. Acto seguido, se otorgará al M.P. y al Defensor la
posibilidad de replicar o duplicar. La réplica solo podrá referirse a lo
expresado por el Defensor en su alegato de clausura y la duplica a lo expresado
por el M.P. o a la víctima u ofendido del delito en la réplica. Se otorgará la
palabra por último al acusado y al final se declarará cerrado el debate
(artículo 399 CNPP).
Alegatos
finales.
Terminando
el desahogo de los medios de prueba y el juez concederá sucesivamente la
palabra al M.P., al abogado defensor del imputado, o a este y en su caso a la
víctima u ofendido para que en este orden emitan sus alegatos finales, los que
deberán circunscribirse a los hechos que fueron objeto del debate, a su
significación jurídica y a las pruebas que se produjeron en el juicio, alegatos
que se formularan durante el tiempo que el juez les otorga según la naturaleza
y complejidad de los hechos en examen y las cuestiones a resolver.
El
ministerio público podrá concluir requiriendo la absolución a una cadena más
ligera que aquella que sugiere la acusación cuando surjan elementos que
conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes penales.
La
réplica se deberá limitar a la refutación de los argumentos adversarios que
antes no hubieran sido objetos de los alegatos.
En
caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez llamará la atención al orador y
si éste persiste podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato, según la
naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las
cuestiones a resolver.
En
ningún caso podrá estimarse abuso de la palabra o ser objeto de limitación del
ejercicio del derecho de defensa adecuada.
La
audiencia del debate se preservará por medio de equipos de grabación de sonido
cuando no fuere posible su filmación. Sólo en caso de que se imposibilite la
utilización de esos medios se autorizará su registro por otros medios.
Clausurado
el debate, el Tribunal deliberará en sesión privada, cuya actividad no podrá
durar más de 24 horas sin suspenderse, excepto por enfermedad grave de alguno
de los jueces.
Deliberación
y sentencia, disposiciones generales.
Inmediatamente
después de concluido el debate, el juez ordenará un receso para deliberar en
privado, de forma continua hasta emitir el fallo correspondiente, la
deliberación no podrá exceder de setenta y dos horas ni suspenderse, salvo en
el caso de enfermedad grave del juez. En este caso la suspensión de la
deliberación podrá ampliarse hasta por 10 días.
Se procederá a
emitir el fallo sobre la decisión de absolución o condena después de convocar
verbalmente a las partes nuevamente en la sala de audiencia.
Al pronunciar la
sentencia se tendrá por explicada la misma de conformidad con lo establecido en
el párrafo cuarto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
La sentencia
deberá ser pronunciada de forma clara circunstanciada en modo, tiempo y lugar,
con la indicación del valor otorgado a las pruebas desahogadas durante la
audiencia de juicio oral o de manera anticipada. También se expresará el modo
como se interpreta las normas al caso concreto y las razones y criterios
jurídicos que revisten importancia, sin dejar de analizar los argumentos de las
partes y los fundamentos expuestos.
Una adecuada
motivación es aquella en la que el enlace entre la totalidad de los indicios y
los hechos constitutivos de delito sea justa a las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de la experiencia a la luz de la sana
critica.
Nadie puede ser
condenado si pruebas, en presencia de contrapruebas no refutadas o sin que se
haya desmentido hipótesis orientadas a demostrar la inocencia.
En caso de
condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha
en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y
reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días.
En caso de
absolución el Tribunal de enjuiciamiento podrá aplazar la redacción de la
sentencia hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las
partes.
Comunicada a las
partes la decisión absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento dispondrá en
forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren
decretado en contra del imputado y ordenará se tome nota de ese levantamiento
en todo índice o registro público y policial en el que figuren, así como su
inmediata libertad sin que puedan mantenerse dichas medidas para la realización
de trámites administrativos. También se ordenará la cancelación de las
garantías de comparecencia y reparación del daño que se haya otorgado.
El tribunal de
enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. En
caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia
no asistiere persona alguna se dispensara de la lectura y la explicación y se
tendrá por notificadas a todas las partes.
Contenido de la sentencia
La
sentencia definitiva contendrá:
•
Fecha
•
Lugar
•
Nombre del juez
•
Nombre y apellido del sentenciado y demás datos que lo
identifiquen, así como si se encuentra o no en libertad
•
Nombre de la víctima u ofendido
•
La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren
sido objeto de la acusación, así como de los acuerdos probatorios, en su caso,
los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del
acusado
•
La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de
prueba que fundamentaren dichas conclusiones
•
Las razones y fundamentaciones que sirvieren para calificar
jurídicamente cada uno se los hechos y sus circunstancias, así como para fundar
el fallo
•
La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los
sentenciados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere
atribuido, y en su caso;
•
Las sanciones penales correspondientes, así como la reparación del
daño
•
En su caso, las razones por las que se conceda o niegue al
sentenciado la condena condicional o sustitutivos de las sanciones impuestas; y
•
La firma del juez que le hubiere dictado.
En
cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedaran
firmes y serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna.
El
juez dentro de los tres días siguientes a que la sentencia que ponga fin al
proceso quede firme, deberá remitir copia autorizada de la misma a las
autoridades que intervienen en el procedimiento aplicable en los caos de las
sentencias dictadas en los procedimientos simplificado o abreviado.
La
importancia de la intervención de un perito durante los procedimientos orales
“Siempre
que, para el examen de personar, hechos u objetos se requieran conocimientos
especiales, se procederá con intervención de peritos.”
¿Qué es un perito? Es un experto en alguna ciencia, arte u oficio que
con su saber auxilia a las instituciones Publicas facultadas para procurar o
impartir justicia.
¿Qué es la Pericia? Es la capacidad técnica, científica o práctica,
que sobre una determinada actividad posee el sujeto llamado Perito.
¿La Pericia es una profesión?, ¿ser Perito es una
profesión? Definitivamente: No. El ser perito
no expresa una actividad en sí; ser perito implica tener un elevado nivel de conocimientos
y experiencia específica sobre determinada materia, es decir, cualquier
profesionistas, técnico o artista, de acuerdo a su nivel de conocimientos
teóricos y practico, puede estar catalogado como aprendiz o principiante, o
bien, como un maestro o un experto, o sea, como un perito en la materia.
Por
lo que podemos deducir que:
1.
La pericia es una habilidad o destreza adquirida.
2.
Es una cualidad que se obtiene mediante la experiencia práctica.
3.
No es una profesión especifica.
El peritaje
es el acto por medio del cual un perito examina personas, hechos, animales u
objetos, a fin de esclarecer lo que se le solicita. Por lo que el peritaje es
el método de aplicación de la ciencia y la técnica en el campo de la aplicación
de la justicia.
¿Qué es la Peritación Legal? Es el conjunto de operaciones que realiza el
especialista para llevar a efecto el estudio encomendado por la autoridad y
determinar sus conclusiones mediante un dictamen.
El dictamen Pericial es el resultado de la investigación del perito,
por lo que debe presentarse formalmente a través de un documento que contenga
la información que le haya sido solicitada, debidamente fundamentada y con las
conclusiones respectivas, a este documento si le llaman dictamen pericial.
Los
dictámenes emitidos deben cumplir
con los siguientes requisitos:
·
Deben cumplir siempre con los requisitos de formalidad,
metodología, sustento técnico-científico, veracidad y credibilidad en su
contenido, para que sean útiles a la autoridad y puedan ser considerados como
medios de prueba.
·
Sucede muchas veces que la comprobación de un hecho controvertido
o la determinación de sus causas o efectos, exige contar con conocimientos
técnicos ajenos al saber específicamente jurídico del Juez.
·
Esta circunstancia determina la necesidad de que se auxilie al
Juez, en la apreciación de ese tipo de hechos, por personas expertas en alguna
ciencia, arte, o actividad técnica y a quienes se denomina: perito.
La
prueba pericial solo será admitida
cuando se requieran conocimientos periciales de la ciencia, arte, oficio o
industria de que se trate, mas no en lo relativo a conocimientos generales que
la ley presupone como necesarios en los jueces.
Cuando
los dictámenes rendidos por los peritos
fueren contradictorios y no se
pusieren de acuerdo, el Juez nombrará un “perito tercero en discordia”.
El
artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México
dispone:
Artículo 346.- La prueba pericial sólo será
admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte,
técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a
conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por
lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las
partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos
con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o
similares. Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio
o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer,
si la ciencia, arte, técnica o industria requieren título para su ejercicio. Si
no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser
nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando
no tengan título. El título de habilitación de corredor público acredita para
todos los efectos la calidad de perito valuador. Tratándose de asuntos en
materia familiar en los que se requiera el desahogo de una pericial, no le
surtirán las reglas del presente capítulo, con excepción de lo dispuesto por el
artículo 353 de este código, debiendo el Juez señalar perito único de las
listas de Auxiliares de la Administración de Justicia o de institución pública
o privada.
La autonomía técnica e independiente de criterio
sirve para dictaminar sobre un asunto; el
perito debe salvaguardar su autonomía técnica e independencia de criterio,
nadie debe influenciarlo sobre sus investigaciones y conclusiones.
El
juez es un “Perito de Peritos”, por lo que los Jueces son peritos en Derecho,
pero para determinar sobre conocimientos de otra naturaleza deben auxiliarse
del saber especializado de los peritos y así contar con más y mejores elementos
que coadyuven a una correcta aplicación de la ley.
El perito es considerado como un asesor del Juez
por las siguientes causas:
El perito
interviene, como mero asesor del Juez, en el conocimiento de hechos y en la
valoración de las pruebas.
Su opinión
ilustra al Juzgador sobre experiencias que desconoce. La intervención pericial
viene sólo a subsidiar la cultura y el conocimiento del Juez, para fallar con
justicia, se trata de un auxilio que se utiliza para inferir algunas
cuestiones.
Ser auxiliar del
Juez no significa ser su subalterno, sino un tercero que colabora en la
investigación de los hechos, aportando el auxilio de su ciencia o de su técnica
para su verificación total o parcial, cuando aquellos revistan especiales
características técnicas, científicas o artísticas.
La opinión del
perito es de gran ayuda para el Ministerio Público o para los Jueces o
Tribunales, para demostrar la culpabilidad o la inocencia de las personas
respecto a un hecho probablemente delictivo.
Apreciación
de la prueba: Los dictámenes periciales son
opiniones técnicas especiales orientadoras y quedan al arbitrio judicial y de
ninguna manera constituyen imperativos para el órgano jurisdiccional.
Valor probatorio del Dictamen: Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia
reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales,
el Juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de
prueba plena.
El perito constituye un órgano especializado de
prueba: El
perito llamado a opinar en el proceso, de acuerdo a su especialidad y es
indudable que su opinión tiene por finalidad ilustrar el criterio del Juez, mas
ello no significa que este se encuentre en situación de dependencia respecto de
los dictámenes periciales que lo obligue a someterse a ellos.
El perito No es parte del litigio:
Para que un perito intervenga en un
negocio judicial es indispensable que sea solicitado por la autoridad
ministerial o judicial, puesto que al igual que el testigo el perito no
intervienen como arte.
El testigo:
Igual que el perito, no es considerado como sujeto o parte del proceso, en
virtud de que no están implicados en la relación jurídica.
El testimonio
Implica solo la
narración de hechos percibidos por medio de los sentidos, sin juicio acerca de
los mismos.
El testigo conoce
los hechos -directa o indirectamente- de ahí que el testigo sea insustituible
(esto lo determinan las propias circunstancias de los acontecimientos).
Designación del Perito: Es designado por la autoridad o por las partes, y
si se puede ser sustituido por otra persona que tenga los mismos conocimientos
especiales. El perito no acusa ni defiende a ninguna de las partes, el perito
debe guardar siempre una imparcialidad absoluta y nunca debe tomar partido en
los asuntos en que intervenga.
La
ley reconoce como medios de prueba:
La
confesión;
Los
documentos públicos y privados;
Los
dictámenes de peritos;
La
inspección ministerial o judicial;
Las
declaraciones de testigos; y
Las
presunciones.
Protesta del cargo en materia penal
Los
peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulados, tienen
obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las
diligencias. En casos urgentes, la protesta la rendirá al producir o ratificar
sus dictámenes.
Protesta del cargo en materia civil
Los
peritos nombrados por las partes serán presentados por estas al Tribunal,
dentro de los tres días siguientes de habérselas tenido como tales, con el
objeto de manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con
arreglo a la ley (artículo 147 del CFPC).
Requisitos para dictaminar como perito
Para ser perito se requiere:
·
ser
ciudadano mexicano
·
gozar
de buena reputación
·
tener
domicilio en la Ciudad de México
·
así
como conocer la ciencia, Arte u oficio sobre el que vaya a verse el peritaje y
acreditar su pericia mediante examen que presentara ante un jurado que designe
el Consejo de la Judicatura, con la cooperación de instituciones públicas o
privadas que a juicio del propio Consejo cuenten con la capacidad para ello. La
decisión del jurado será irrecurrible (artículo 102 de la Ley Orgánica del
Tribunal Superior de Justicia de la CDMX).
Los
peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión
sobre la que habrá de oírse su parecer, si la profesión o arte estuvieran
legalmente reglamentado. Si la profesión o arte no estuviere reglamentado, o
estándolo no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualquiera
persona entendidas, a juicio del Tribunal, aun cuando no tengan título (artículo
CFPC).
Por
lo que el perito es un especialista en determinada materia que con su saber
auxilia a la autoridad ministerial o judicial para examinar personas, hechos,
animales u objetos, cuando la propia autoridad no tiene conocimientos
específicos para determinar su naturaleza.
Por
tanto, siempre es necesario recordar estas palabras. “si la ley, te pide que opines
como perito, nuca dejes de ser un hombre de ciencia, tu misión no es vengar a
nadie, no es salvar a un inocente o alquilar a un culpable, es solo encontrar
la verdad científica”.
Los sistemas de identificación humana al servicio
de la justicia en México
La identificación forense: Todo tiene una identidad. El hombre, desde tiempos
inmemorables, busco la forma de identificar a sus congéneres, primero fue el
nombre que lo hacía susceptible de ser reconocido por otros, luego, el hecho de
vivir en sociedad fue haciendo imprescindible que se buscara la forma de
distinguir su propia personalidad de la de los otros. Así nació la identidad de
las personas.
¿Qué significa identificar? Deriva del
latín identificare, es decir, acto de verificar o hacer patente la identidad de
alguien o de algo. Identificar es reconocer si una persona o cosa es la misma
que se supone o se busca.
¿Qué es la identidad jurídica? Es la
condición por la cual cada persona se diferencia de las demás, a fin de que
todos los actos de la vida de relación, obligaciones y derechos le sean
atribuidos y reconocidos a ella exclusivamente.
Los sistemas de identificación forense en México: En la actividad forense existen múltiples técnicas
de identificación de personas vivas y cadáveres con los que se auxilia
eficazmente a la justica.
Básicamente
existen cinco tipos de identificación que son los siguientes:
1. Identificación legal. Es la que expide toda autoridad competente, como el pasaporte,
licencia de manejo, cedula profesional o credencial de elector y que, por lo
tanto, tiene validez oficial.
2. Identificación policial. Es la que integran los archivos de las diversas corporaciones
policiacas, preventivas y judiciales, de personas que en algún momento han sido
investigadas.
3. Identificación judicial. Es el registro de filiación, fotográfico, antropométrico y
decadactilar, que se tienen de personas que se encuentran sujetos a proceso
judicial y privados de su libertad, por mandato de la autoridad judicial.
4. Identificación particular. Es la que expiden todos los
particulares, personas físicas y morales, tales como gafetes y credenciales. No
es reconocida como oficial.
5. Identificación médico legal o forense. La medicina
coopera con el derecho interactuando en la identificación de lesiones con la
práctica de necropsias y en la identificación humana.
6. La Necro-identificación Puede definirse como el resultado positivo de una comparación
científica llevada a cabo por expertos, entre anónimo (datos post-mortem) y los
datos previamente conocidos de personas desaparecidas, ciertas o supuestas
(datos ante-mortem).
7. Las ciencias en la identificación forense Prácticamente
todas las ciencias naturales intervienen en los procesos de identificación
forense, según sea el caso. Las más comunes son, por ejemplo, la antropología,
la arqueología, la odontología, la biología, la química, y demás especialidades
médicas.
8. La antropología forense Es la rama de la antropología física que identifican restos
humanos esqueletizados o que aún conservan partes blandas. Además, ayudan a
identificar sexo, edad y otras características.
9. La arqueología forense En muchos países, excepto México, recurren a los arqueólogos
expertos para el conocimiento o identificación de restos óseos y coadyuvantes
en la investigación en fosas clandestinas.
10.
La odontología
forense Parte de la medicina, que es aplicada como uno de los sistemas
más útiles para la identificación humana, sobre todo en casos de desastres,
accidentes aéreos o en incendios, ello, gracias a las características naturales
de las piezas dentarias.
11.
La radiología forense Las radiografías
son un gran apoyo para diversas técnicas de identificación forense.
12.
La identificación
por el iris. La oftalmología ha entrado
a la práctica forense en algunos países como EUA y argentina, y está tomando
auge en la identificación humana por medio de la comparación del iris.
13.
La ciencia
química y la practica forense La química está presente cuando existe la necesidad de conocer la
naturaleza intrínseca de cualquier sustancia o elemento y más aún, cuando sirve
para auxiliar en la investigación científica de los delitos.
14.
Hematología
forense Identifica si una mancha es de sangre, si es humana o animal, y
además determina el grupo sanguíneo, el factor Rh, el sexo de la persona y
posibles enfermedades.
15.
Toxicología
forense Es la rama que estudia los venenos y las drogas, realiza estudios
en sangre, orina contenidos gástricos y otras sustancias con el fin de
encontrar restos tóxicos.
16.
La genética
forense Mediante el análisis de saliva, sangre, semen, huesos, dientes, o
tejido muscular se obtiene la huella genética de las personas.
Técnicas aplicadas a la identificación forense
Son una gran
cantidad de especialidades técnicas las que sirven a la identificación humana
en auxilio de las instituciones facultadas para procurar y administrar
justicia.
Los sistemas
papiloscópicos, la fotografía. El dibujo, y el análisis de voz, son los más
recurrentes hasta el día de hoy.
o
La lofoscopia Estudia los
dibujos, formados por las crestas papilares o relieves epidérmicos que se
encuentran en los pulpejos de los dedos, en la cara, en el palmar de las manos
y en la cara plantar de los pies.
o
La dactiloscopia Es el
conjunto de técnicas y procedimientos que tienen como propósito el estudio y la
clasificación de las huellas digitales.
o
Sistema
automatizado de identificación de huellas dactilares Sirve para
optimizar recursos y tiempos para el registro de archivo, la búsqueda y la
confronta de huellas dactilares se le conoce en México por las iniciales en
inglés “AFIS”.
o
La quiroscopía Rama de la
lofoscopia que estudia los dibujos formados por los relieves epidérmicos
(crestas papilares y pliegues de flexión), que presentan las caras palmares de
las manos.
o
La pelmatoscopía Rama de la
lofoscopía, también llamada “podoscopía” estudia los dibujos de las plantas de
los pies. Es muy importante en la identificación de niños recién nacidos.
o
La rugoscopía También conocida
como “palatoscopía, se basa en el estudio de las diversidades que presentan los
dibujos por los relieves (rugosidades palatinas) existentes en la parte
anterior de la bóveda palatina o paladar oseo.
o
La queiloscopia Esta técnica
estudia la forma, tamaño, dibujos y pliegues de los labios, con los fines
identificativos de personas del sexo femenino o de homosexuales.
o
Fonología
(análisis de voz y sonidos) Esta especialidad tiene como objetivo identificar y otorgar voces
y sonidos diversos. Esta técnica es de gran ayuda es casos de secuestros o
amenazas, por ejemplo.
o
La antropometría Método inventado
por Alfonso Bertillón basado en las mediciones de la cabeza, tronco y
extremidades del cuerpo humano, la filiación y la descripción de los angulos
faciales. Era complementado con la fotografía y la dactiloscopia.
o
La fotografía La llamada
fotografía de filiación fue desde un princioio base de la antropología
criminal, tomando placas de frente y de perfil; la de frente para el
reconocimiento entre los demás y la de perfil para observar mejor el contorno
fácil y de la oreja.
o
El identikit: Consiste en el
registro de característica faciales del sospechoso, sobre la base de 540 rasgos
fisonómicos diversos. Estos rasgos se le presentan a la víctima o al testigo.
Mediante la superposición de placas transparentes.
o
El retrato
hablado tradicional: Es la técnica que elabora el retrato de una persona cuya
identidad se ignora, con base en los datos fisonómicos que aporta la víctima o
el testigo de un hecho. Llamado también “prosopografía”.
o
El retrato
hablado computarizado: En la actualidad se cuento con el auxilio de los
sistemas de cómputo para elaborar los retratos hablados, aunque no está todavía
implementado en todas las instituciones que lo requieren.
o
La grafoscopía: Se encarga del
estudio de las escrituras y firmas para poder determinar su origen gráfico y,
en consecuencia, identificar al autor.
Conclusiones
·
Identificar significa reconocer si una persona o cosa es la misma
que se supone o se busca.
·
Todas las ciencias, técnicas y artes que sirven para identificar
personas vivas o muertas en auxilio de la autoridad ministerial o judicial,
conforman los sistemas de identificación forense.
Grafoscopía y documentoscopía ofrecimiento de la
prueba pericial
Grafoscopía:
Es la rama de la criminalística que examinan escrituras y firmas para poder
determinar su origen gráfico y diferenciarlas de otras fuentes. El termino
Grafoscopía es un neologismo que se le dio a la ciencia del estudio del
documento, también se le conoce como “grafo crítica”, en estados unidos se le
llama grafo análisis, pero todas hacen referencia al estudio de la escritura
por medio de la observación.
Escritura: Método
de intercomunicación humana que se realiza por medio de signos visuales que
constituyen un sistema. Un sistema de escritura puede ser completo o
incompleto; es completo el que puede expresar sin ambigüedad todo lo que puede
manifestar y decir una lengua determinada.
La
escritura
·
La escritura es un acto volitivo que se subordina al subconsciente
al momento de materializarse sobre un soporte, toda escritura manuscrita, lo
que incluye a el acto de firmar, es una acción gráfica donde actúa de manera
simultánea o con extrema sincronización una relación neuromuscular, dando como
resultado, la realización de movimientos gráficos. Es una resultante de
mandatos cerebrales, ejecutados por movimientos musculares (flexión, extensión,
rotación).
·
Esta combinación e interacción neurofisiológica, permite la
realización del acto de escribir y/o firmar de manera manuscrita. El efecto
visual resultante va a contener características de diseño evocada a partir de
los hábitos adquiridos en la práctica al modelo de su ejecución, en ella van a
estar implícitos no solo casualidades propias de diseño, dimensión y forma, también
va a quedar plasmados elementos estructurales llamados también particulares
graficas o elementos estructurales identificatorios.
La escritura es un medio de identificación: La escritura es un factor inherente a la
personalidad, así como no hay dos personas iguales, no existen dos escrituras
iguales.
El principio de la escritura como medio de
identificación
La
evocación de un gráfico va a depender del proceso de posicionamiento a través
del aprendizaje dirigido de dicha gráfica, así como de los hábitos escriturales
y de la habilidad motriz adquirida, para así poder estar en condiciones de
plasmar o materializar físicamente la imagen mental del grafico aprendido.
Dentro
del proceso existen elementos de origen subconsciente que forman un patrón de
hábitos los cuales se van a traducir en detalles estructurales que van a
representar y distinguir a la naturaleza de la fuente. Dichos detalles
estructurales (detalles estructurales identificatorios) van a servir en la
grafoscopía para la identificación y diferenciación de la fuente de una gráfica
en relación con otra u otras.
Elementos materiales y recursos de la escritura
La
escritura es en esencia un sistema de impresión toda vez que en el están
involucrados un soporte y un sistema de impresión, (útil inscriptor) con el
cual se va a transferir información por medio de una tinta.
Soporte
El soporte va a desprender directamente al diseño del documento, a la cantidad
de información que sobre él se asiente y. por ende, el útil inscriptor a
emplear debe ser viable, esto es, que sus características permitan a la tinta
que dé él se desprenda se pueda adherir al soporte y que, además, la solución
de líneas permita apreciar la información de manera precisa.
Útil inscriptor Se
trata del dispositivo con el que se transfiere por presión manual una cinta a
un soporte a través de la escritura.
Características de diseño de un útil inscriptor
- ·
Tipo y clase punta;
- ·
Tipo y clase de llenado o de reabastecimiento;
- ·
Tipo de tinta.
Tipos de útiles inscriptores
En
la actualidad existen, comercialmente, cuatro grupos básicos de útiles
inscriptores en función a su diseño que son: plumas estilográficas o fuentes,
(de punta dura con alimentación manual o de cartucho). Lápices y portaminas
(con puntas de grafito de diferente densidad, y de ceras o tierras) bolígrafos
de punta flotante esférica o semiesférica y plumas de puntas flexibles o
semiflexibles (plumones o plumines).
Origen de la palabra bolígrafo
El
industrial catalán, Amadeo Árboles registro, en 1946, la marca bolígrafo
(compuesto por boli de bolilla y grafo de escritura) a nombre de su madre,
Antonia. La marca todavía sigue vigente, pero la Real Academia Española ya ha
incorporado la palabra bolígrafo como sustantivo para referirse a la
estilográfica cuya punta termina en una esferita.
Antecedentes del principal Útil Inscriptor Moderno
En
1851 un periodista escribió en el Scientific American: “Lo que todo el mundo
quiere es un sustituto del lápiz y de la pluma. Parece que un solo instrumento
puede hacer esta función”. Un deseo modesto pero que no se hizo realidad hasta
1938, cuando dos hermanos húngaros, Ladislao y Georg Biro, inventaron el
bolígrafo. Ese año, el bolígrafo fue patentado en Hungría y la historia siguió
en la Argentina. El hombre que logro popularizar el uso del bolígrafo fue el
Barón Marcel Bich.
En
1953, salió de su fábrica el primer bolígrafo con la marca BIC, derivada de la
pronunciación de su apellido, al que le quito la “h” final. Lo más importante
de su modelo BIC es su punta de tungsteno y cuerpo hexagonal de poliestireno
transparente y la fluidez y anclaje de la tinta en el papel.
Lápiz antecedente: Uno de los utensilios más difundidos para
escrituras endebles es el lápiz. Los trazos del lápiz, a diferencia de los
realizados con algún tipo de líquido, se pueden borrar con facilidad. En 1564
se descubrió el grafito, en Cumberland, (Inglaterra, cercana a la frontera con
Escocia). Esto permitió la invención de los lápices de grafito.
En
1760, el químico Kaspar Faber, artesano de Baviera, Alemania, mezclo grafito
con polvo de azufre, antimonio y resinas, hasta que dio con una masa espesa y
viscosa que, convertida en varita, se conservaba más firme que el grafito puro.
El interior de un lápiz está formado por una mezcla de grafito (una variedad
del carbono) y arcilla. La dureza de un lápiz depende de la proporción entre el
grafito y arcilla: cuando más grafito utilice, más blando u oscuro es el trazo
del lápiz.
ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA ESCRITURA
Los
elementos gráficos de diseño que integran a los diversos Métodos de
intercomunicación humana que se realiza por medio de signos visuales y que
construyen un sistema poseen un patrón o esquema grafico especifico (trazos)
para ser completo, sin embargo, al tratarse de un medio de
comunicación, este tiende a personalizarse agregándole elementos (rasgos) con
el fin de darle características propias para individualizarlo ya sea atendiendo
al diseño especifico de un patrón caligráfico (Principio básico de la Caligrafía)
o solo por lisis Grafoscopía que van a ser considerados dentro del protocolo de
estudio van a ser:
Trazos: Son
esquemas gráficos secuenciales qie integran la base del diseño de un carácter,
de una fuente de cualquier grafico abstracto, pueden estar presente en el diseño
de literales (letras), de números, de signos de acentuación o de puntuación y,
en general, en cualquier elemento considerado dentro del uso del lenguaje
escrito o de una firma.
Los
elementos de análisis grafoscopio que van a ser considerados dentro del
protocolo de estudio van a ser:
- ·
Trazos
- ·
Rasgos
- ·
Rasgos
Son
esquemas gráficos que se integran a los trazos o razón de estilo y/o formato.
Firmas
Descripción
técnica de una firma.
Por
la valoración semántica de su diseño se clasifican en:
- ·
Firma ilegible
- ·
Firma legible
- ·
Firma semilegible
La valoración
semántica involucra la:
- Detonación:
básicamente es la relación entre una palabra y aquello que se refiere.
- Connotación: está
en función de determinadas experiencias y valores asociados al
significado
Firmas: Es
el acto personal en que un individuo estampa en un soporte su yo gráfico con
objeto de validar el contenido de un documento.
Este
tipo de firmas independiente mente de la connotación o la denotación semántica
respetiva, en general van a estar diseñadas en dos grupos fundamentales que
son:
- Molde o script
tipográfico
- Mano escritas o
cursivas
- Molde o script
tipográfico
Este tipo de escritura se clasifica por el tamaño relativo de los caracteres y por la velocidad con la que se produce y se divide en:
1.-Magistral: Es un tipo de diseño caligráfico por excelencia, producida con una velocidad de moderada a lenta y, generalmente, en tamaño grande, empleada mayormente el estilo orator y capitulares.
2.-Cursiva: Es
un diseño ligado corriente, de tamaño medio a pequeño, producido con velocidad
y soltura para atender con prontitud a las necesidades ordinarias de la
expresión gráfica.
Existen
dos tipos o clases de cursivas que son:
- ·
Vulgar: (que es la más común), es producida por personas que
conocen imperfectamente el arte de escribir.
- ·
Caligráfica: es producto de los peritos en el arte de la escritura
bella.
Firma semilegible: Este tipo de firmas poseen algunos caracteres de
alfabetos escritos, así como gradas adornos y todo tipo de recurso gráfico, no
es esencial su interpretación idiomática o su correcta denotación y, en general,
no se rigen por reglas gramaticales u ortográficas.
Firma ilegible: Son
gráficos abstractos y su única característica esencial de diseño es que no
posean una connotación o sentido idiomático especifico.
Característica graficas generales o de diseño: Los parámetros mensurables del desarrollo grafico
son, el diseño, la secuencia, la dimensión, y el arreglo que posee una firma.
Los estudios del conjunto de tales parámetros producen característica mensurable que son:
Habilidad escritural es la relación entre diseño, fluidez de trazo, y arreglo, que posee el diseño de la firma o un texto, la cual va a ser clasificada:
- o Buena
- o Media
- o Mala
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