miércoles, 7 de octubre de 2020

Casos del Estado Mexicano ante la Comisión y la Corte Interamericana De Derechos Humanos

 

Casos del Estado Mexicano ante la Comisión y la Corte Interamericana De Derechos Humanos

 

Este documento es una breve reseña de algunos casos que se han presentado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, demandando al Estado Mexicano, en razón de que la Comisión Interamericana De Derechos Humanos le encontró responsable por la violación de ciertos derechos, contenidos en el ordenamiento de la misma y de otros tratados internacionales de los que México forma parte. Para el presente trabajo, cabe aclarar que desde este momento cuando se mencione a la comisión, se refiere a la comisión interamericana de derechos humanos, la corte, se refiere a la Corte Interamericana de derechos humanos, y al referirse al Estado, se habla de los Estados Unidos Mexicanos (México).

 

Caso: Mujeres Víctimas De Tortura Sexual En Atenco Vs. México

Víctimas: Yolanda Muñoz Diosdada; Norma Aidé Jiménez Osorio; María Patricia Romero Hernández; Mariana Selvas Gómez; Georgina Edith Rosales Gutiérrez; Ana María Velasco Rodríguez; Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo; Bárbara Italia Méndez Moreno; María Cristina Sánchez Hernández; Angélica Patricia Torres Linares, y Claudia Hernández Martínez.

Representantes: Centro de los Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C. (PRODH) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

Derechos violados: Derecho a la integridad personal, a la vida privada, y a no ser sometido a tortura, (Artículos 5.1, 5.2 y 11 de la Convención), obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación, (Artículos 1.1 y 2 de la convención, 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura y 7 de la Convención de Belém do Pará). Derecho a la libertad personal (artículo 7, numerales 1, 2, 3 y 4), derecho a la defensa, (artículo 8.2, literales b, d y e, de la Convención).y Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial, (artículos 8.1 y 25.1) en relación con las obligaciones generales (artículos 1.1 y 2 de la convención, 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, y 7.b de la Convención de Belem do Pará)

Hechos: Durante el 3 y 4 de mayo del 2006 la policía municipal de Texcoco, la del estado de México y la federal preventiva, realizaron operativos en el municipio de San Salvador de Atenco para reprimir manifestaciones, en estos se detuvieron a once mujeres que desde el momento de su detención hasta que ingresaron en el centro de readaptación social “Santiaguito” fueron sometidas a violencia física, moral, sexual, y tortura, se les hizo permanecer en posiciones incomodas, fueron asfixiadas, denigradas, amenazadas y se les negó la atención médica. María Patricia Romero, su padre y su hijo, y otras de las victimas denunciaron los hechos, pero no recibieron respuesta, ni apoyo de las autoridades mexicanas, por lo que se llevó el caso a la comisión y posteriormente a la Corte.

Procedimiento ante la comisión.

·         29/Abril/2008: Se realizó la petición inicial.

·         2/Noviembre/2011: Se aprobó el Informe de Admisibilidad

·         28/Octubre/2015: Se emitió el Informe de Fondo se llegó a una serie de conclusiones y se formuló varias recomendaciones.

·         17/Diciembre/2015 se notificó el informe al Estado, con plazo de 2 meses para informar el cumplimiento de las recomendaciones. Se informó de ciertas acciones sobre el estado de las investigaciones, pero tras cuatro prorrogas la Comisión consideró que el Estado no había cumplido con las recomendaciones.

·         17/Septiembre/2016 Se sometió el caso a la Corte.

Procedimiento ante la corte.

·         11 y 14/noviembre/2016 Se notifica a las partes del sometimiento del caso a la corte.

·         16/Enero/2016 Se presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas

·         10/Mayo/2017 El estado presento su escrito de contestación interponiendo una excepción preliminar, reconoció algunas de las violaciones alegadas y respondió a las solicitudes de reparación.

·         21/Mayo/2017 Se declaró procedente la solicitud para someter el caso a la corte.

·         27/julio/2017. La comisión presentó sus observaciones a la excepción preliminar y al reconocimiento de la responsabilidad realizada por el Estado.

·         18/octubre/2017 Se convoca al estado mexicano para la audiencia pública.

·         16 y 17 de noviembre del 2017 se realiza la audiencia en la sede de la corte.

·         17,18 y 20 de diciembre del 2017 se remiten los alegatos finales y la comisión presentó sus observaciones finales, todo por escrito.

·         15/enero/2018 se transmite el informe sobre las erogaciones realizadas. El 25/enero/2018 el estado manifestó no tener observaciones.

·         18 y 19/enero/2018 las partes presentaron sus observaciones a la documentación presentada por cada uno, junto a sus alegatos finales. El 21 de septiembre y 3 de octubre del 2018 la comisión y los representantes presentan sus observaciones.

·         26/Noviembre/2018 la corte inicio la deliberación de la sentencia del caso.

·         28/Noviembre/2018 Sentencia

Fondo: El caso trata sobre la responsabilidad internacional del Estado por la conducta de sus agentes de policía antes, durante y después de una protesta social ocurrida en los municipios de Texcoco y San Salvador de Atenco en mayo de 2006, centrándose específicamente en las detenciones y abusos policiales, así como violencia sexual, física y moral, además de tortura en contra de once mujeres, así como la presunta ausencia de una debida investigación de estos hechos.

La Corte examinó el fondo del caso, teniendo en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, a efectos de precisar el alcance de la misma por los hechos ocurridos. Examinó las violaciones alegadas de la siguiente forma: (1) derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada y la prohibición de tortura, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación. (2) el derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa, y (4) la integridad personal de los familiares.

Reparaciones: La sentencia constituye por sí misma una forma de reparación; Se ordenó a México: 1.- iniciar y continuar las investigaciones necesarias para determinar, juzgar y sancionar a todos los responsables de la violencia y tortura sexual sufrida por las víctimas, 2.-Otorgar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas, de forma gratuita e inmediata 3.-En un plazo de seis meses a partir de la notificación de la sentencia, realizara las publicaciones ordenadas, 4.- realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas, 5.- crear un plan de capacitación para los oficiales de la Policía Federal y del Estado de México, y establecer mecanismos de monitoreo y fiscalización para medir y evaluar su efectividad, 6.- Otorgar una beca en una institución pública Mexicana de educación superior a Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, para realizar estudios superiores técnicos o universitarios; 7.- Elaborara un plan de fortalecimiento calendarizado del Mecanismo de Seguimiento de Casos de Tortura Sexual cometida contra Mujeres; 8.- Pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos, dando USD$ 5,000.00 (cinco mil dólares) a cada víctima; 9.-Pagar las cantidades de USD$ 10.000,00 (diez mil dólares) a Yolanda Muñoz Diosdada y USD$ 2.000,00 (dos mil dólares) a de María Patricia Romero Hernández por los ingresos que dejaron de percibir en consecuencia de los hechos. y 10.- reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma erogada durante la tramitación del caso.

 

Caso: Alvarado Espinoza Y Otros VS. México

Víctimas: Nitza Paola Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado y Rocío Irene Alvarado Reyes.

Representantes: Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM); Comisión de Solidaridad y Defensa de los Derechos Humanos (COSYDDHAC); Justicia para Nuestras Hijas (JPNH), y el Centro de Derechos Humanos Paso del Norte (CDHPN)

Derechos violados: Derecho a la personalidad jurídica, vida, integridad personal y libertad personal, las garantías judiciales y protección judicial (Artículos 3, 4, 5, 7 8, 11, 19, 22 y 25 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma)

Hechos: El 29 de diciembre del 2009, José Ángel Alvarado Herrera y Nitza Paola Alvarado Espinoza fueron detenidos por un grupo de militares. El mismo día, en casa de Rocío Irene Alvarado Reyes un grupo de militares, en presencia de ella, de sus dos hijos menores de edad y su nieta detuvieron y plagiaron a Patricia Reyes Rueda. Se iniciaron procedimientos de investigación, judiciales y administrativos, pero hasta la fecha no se ha sancionado a los responsables, y el paradero y estado de las víctimas es desconocido. El caso duro cerca de 2 años bajo jurisdicción militar, en este tiempo los familiares de las víctimas sufrieron amenazas, y tuvieron que desplazarse de su vivienda

Procedimiento ante la comisión.

·         26/Junio/2011 Se presenta la petición inicial.

·         12/Julio/2013 La comisión aprobó el informe de admisibilidad

·         13/abril/2016 Se aprueba el informe de fondo, se hacen conclusiones y formulan recomendaciones al estado mexicano.

·         9/mayo/2016 Se notifica al estado el informe dándole plazo de 2 meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones

·         12/julio/2016 - 25/octubre/2016 el estado presenta informe sobre medidas acogidas para cumplir las recomendaciones, otorgándosele una prórroga. Se consideró que el estado había incumplido, y no realizo una propuesta de reparación.

·         9/noviembre/2016 la comisión sometió el asunto a la corte interamericana.

Procedimiento ante la corte:

·         17/Abril/2016 Se notifica que el caso fue sometido a la corte.

·         18/junio/2017 Se presenta el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas

·         23/noviembre/2017 El estado reconoce parcialmente su responsabilidad.

·         7/diciembre/2017 se notifica a las partes el escrito de contestación.

·         11 y 12/enero/2018 Observaciones al reconocimiento parcial del Estado

·         23/Marzo/2018 y 23/abril/2018 Audiencia pública.

·         28/mayo/2018 Exposition de alegatos y observaciones finales. La comisión lo hace el 25/mayo/2018.

·         15/junio/2018 Las partes emiten sus observaciones a los anexos remitidos con los alegatos finales escritos.

·         29/Agosto/2018 Se requirió al estado presentar una prueba para mejor resolver.

·         23/octubre/2018 las partes remiten sus observaciones a la prueba

·         29/agosto/2018 se transmite copia del informe del fondo de asistencia legal de víctimas. El 14/septiembre/2018 el Estado no tiene observaciones.

·         12/Enero/2018 Se emite la prueba superviniente de la ley de seguridad interior. El 25/enero/2018 se transmite la prueba a las partes. No se hacen observaciones

·         20/noviembre/2018 se remite al tribunal diversa documentación como alegada prueba superviniente, que fue transmitida al Estado y la comisión el 21/noviembre/2018, y estos remitieron sus observaciones el 26/noviembre/2018.

·         27/noviembre/2018 La corte inicia la deliberación de la sentencia. 28/noviembre/2018 se emite la sentencia.

Fondo: Se concluyó que las desapariciones forzadas son una violación pluriofensiva y continuada, donde se elimina todo elemento que permita comprobar la detención, sustracción y paradero de las víctimas, que no basta demostrar que el paradero de una persona es desconocido, es importante y legítimo la prueba circunstancial y los indicios. Se verifico el contexto en que ocurrieron los hechos, acreditándose la participación de militares en las detenciones y desapariciones forzadas. Se determinó que el Estado incumplió su obligación de garantizar la seguridad, mantener el orden público. Se indicó lo importancia de que la policía y los militares actúen en todo momento dentro de los límites legales, y respetando los derechos humanos. Se estableció que las intervenciones militares en función de seguridad pública deben ser a) Extraordinarias, justificadas, excepcionales y restringidas a lo necesario; b) Subordinadas y complementarias, a las labores de las corporaciones civiles, sin ampliar sus facultades; c) Reguladas por mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza y proporcionales, y d) Fiscalizadas, por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces.

Se indicó que el estado debe brindar recursos sencillos y expeditos para denunciar violaciones a los derechos humanos, debiendo ser de jurisdicción ordinaria y no militar, para evitar la impunidad y que los Operativos Conjuntos, entre policías y militares, no cumplen con los requisitos de: excepcionalidad, temporalidad, estricta necesidad, adecuada regulación, protocolos de actuación, o fiscalización, siendo el Estado internacionalmente responsable por la desaparición forzada de las víctimas, y violación los derechos humanos antes citados. Se le exhorto a realizar una investigación seria, imparcial, efectiva y exhaustiva, para dar solución al caso. El estado incumplió su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, las garantías judiciales y la protección judicial (el juicio de amparo al momento del caso no era un recurso efectivo contra la desaparición forzada, y no existía una legislación sobre el tema). Además, no garantizó los derechos de integridad personal, circulación, residencia, protección de la familia y retorno seguro, a los familiares de los desaparecidos. Se demostró la responsabilidad estatal.

Reparaciones: Con la Sentencia, las medidas provisionales integran las obligaciones del Estado en materia de reparación integral ya que la Sentencia es una forma de reparación.

El estado debe acatar las medidas de:  A) Investigación: para determinar el paradero de las víctimas y sancionar a los responsables. B) Rehabilitación: brindar atención médica, psicológica y/o psiquiátrica a las víctimas.  C) Satisfacción: Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad, publicar la sentencia y su resumen oficial, y reparar el daño al proyecto de vida de los familiares, mediante programas de gobierno. D) Garantías de no repetición:  Crear un registro único y actualizado para identificar casos de desapariciones forzadas; Continuar las capacitaciones en derechos humanos de militares y Policías, incorporando estándares de seguridad ciudadana; adoptar medidas suficientes y necesarias para proteger la vida e integridad de las víctimas, brindara garantías de retorno seguro o reubicación E) Indemnización compensatoria: 1) Pagar USD$70,000 (setenta mil dólares) a Nitza Paola Alvarado Espinoza;  USD$31,000 (treinta y un mil dólares) a José Ángel Alvarado Herrera y USD$43,000 (cuarenta y tres mil dólares) a Rocío Irene Alvarado Reyes y un monto por costas, gastos, y Fondo de Asistencia de Víctimas.

 

Caso: Trueba Arciniega Y Otros Vs. México

Víctima: Mirey Trueba Arciniega

Representantes: Comisión de Solidaridad y Defensa de los Derechos Humanos(COSYDDHAC) y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)

Derechos Violados: vida e integridad personal (artículos 4.1,5.1, 1.1 y 2 de la Convención)

Hechos: En 1990 la presencia del ejército en el municipio de Baborigame se incrementó por la situación de violencia ocasionada por el narcotráfico. El ejército realizó diversos actos violentos en contra de la población, se quemó una casa, y ocurrieron ejecuciones de civiles desde 1992 al año 2000. El presente dio inicio el 22 de agosto de 1998; cuando Mirey Trueba Arciniega en compañía de su hermano Vidal Trueba Arciniega y su amigo Jorge Jiménez fueron detenidos por un vehículo militar, con la intención de revisar el vehículo en el que circulaban. Al detenerse, Mirey bajo del vehículo y se alejó corriendo, momento en que el comandante Luis Raul Morales Rodríguez le disparo. Los militares alegaron, que el comandante disparo porque el joven había bajado con un arma de fuego, y que su intención no era matarle, sino detenerle. Luego de esto, los militares fueron a buscar a Trueba para detenerlo, encontrándolo herido de gravedad. El hermano y el amigo de la víctima alegan que no se les permitio ayudar a Mirey, y que incluso fueron golpeados, la víctima fue trasladada a una clínica del ejido, pero según indico el doctor Efren Royval Simentral, llevaba tres horas sin vida por el desangramiento.

Tomas Trueba Loera padre de Mirey, denuncio el hecho el mismo día y se inició la averiguación previa, realizándose las debidas investigaciones. Se determino la muerte por desangramiento provocada por la herida por arma de fuego, y que el fallecido no contaba con un arma, pues no se encontró en su cuerpo ni a los alrededores del lugar de los hechos. Sin embargo se encontraron los casquillos del arma del comandante quien fue puesto a disposición del ministerio público militar, fue sentenciado, presento un recurso de apelación, y su pena se redujo a 1 año, 11 meses, 15 días de prisión, recalificando el delito a homicidio culposo, y como ya había pasado dicho tiempo en prisión, fue puesto en libertad.

El 17 de septiembre de 2002 se firmó un convenio entre los representantes de la secretaria de la defensa nacional y José Tomas Trueba Loera. Se brindó una indemnización por reparación del daño moral y material por la cantidad de $117,822.00 (ciento diecisiete mil ochocientos veintidós pesos 00/100 m.n.) y se dio por terminado el asunto y se llegó a un acuerdo para las demás víctimas de los actos militares, cuyas reparaciones se especifican en la sentencia.

Procedimiento ante la comisión.

·         2/agosto/2001 se presentó la petición inicial

·         24/julio/2008 se emite informe de admisibilidad

·         29/noviembre/2016 se emite informe de fondo, se llega a una serie de conclusiones y se formulas recomendaciones al estado.

·         28/diciembre/2016 se notifica el informe de fondo al estado

·         28/abril/2018 se somete el caso a la corte

Procedimiento ante la corte.

·         8/junio/2018 se notifica a las partes

·         13/noviembre/2018 se recibe el acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad con fecha 19/octubre/2018. (Solicitud de homologación).

·         19/noviembre/2018 la comisión hace sus observaciones del escrito.

·         27/noviembre/2018 Inicio de la deliberación. Se dicta sentencia.

Fondo: existe una violación de los artículos 2 y 5 de la Convención en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y con el derecho a la integridad personal.

Reparaciones: La sentencia homologatoria es por sí misma una forma de reparación. Se ordenó al Estado i) realizar una revisión del caso de acuerdo a las circunstancias y criterios de la época, considerando los estándares interamericanos; ii) brindar atención médica y psicológica a las víctimas, en instituciones de salud especializadas; iii) proporcionar a Eleazar Heric Arciniega recursos para generar un proyecto productivo de su elección, entregar recursos para la compra de una vivienda a Micaela Arciniega Cevallos y para realizar las mejoras necesarias en la casa de Tomás Trueba Loera, proporcionar apoyo alimentario a los padres de Mirey Trueba Arciniega, y realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad; iv) implementar cursos de capacitación a las fuerzas armadas y los agentes del Ministerio Público de la; v) pagar las cantidades fijadas por daño moral, inmaterial y lucro cesante vi) pagar las cantidades fijadas por concepto de gastos.

Caso: García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México

Víctimas: Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre

Representantes: Servicios Legales e Investigación y Estudios Jurídicos (SLIEJ), Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Abogadas y Abogados para la Justicia y los Derechos Humanos (AJDH)

Derechos violados: A la integridad personal, libertad personal, las garantías judiciales, protección judicial, defensa y presunción de inocencia (Artículos 2, 5, 5.1, 5.2 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8, 8.2 y 8.2 d de la comisión, 1, 6, 8 y 10 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura)

Hechos: El 6 de junio de 1977 Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre fueron detenidos por la policía judicial del Distrito federal por su supuesta participación en diversos delitos. Bajo la custodia de la policía fueron torturados para que se auto inculparan, siendo sentenciados el 28 de agosto de 1998 a 3 años de prisión y multa de 12 días, la condena se confirmó pese a recurso de apelación. Ambos permanecieron privados de su libertad durante 15 años, 10 meses y 12 días. Fueron puestos en libertad el 18 de abril de 2013 en cumplimiento de sentencias emitidas por tribunales internos luego del sometimiento a la Corte Interamericana.

Procedimiento ante la comisión.

·         10/Mayo/2000 presentación de la petición,

·         22/octubre/2003 informe de admisibilidad

·         31/octubre/2011 informe de fondo

·         10/mayo/2013 el caso se somete a la corte

Procedimiento ante la corte.

·         14/Mayo/2013 se designa a CEJIL como interviniente común de los representantes.

·         18/Mayo/2013 se notifica a las partes el sometimiento del caso a la corte.

·         19/Agosto/2013 se presentan escritos de solicitudes, argumentos y pruebas.

·         7 y 8/noviembre/2013 acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado.

·         18/noviembre/2013 se firma formalmente el acuerdo.

·         19/noviembre/2013 CEJIL presenta observaciones sobre el acuerdo.

·         20/noviembre/2013 la comisión presenta observaciones al acuerdo.

Fondo: La Corte indicó no ser necesario una determinación de los hechos y consecuencias jurídicas con base en el análisis y valoración de las pruebas, por el acuerdo de solución amistosa, y el reconocimiento de responsabilidad del Estado. No obstante, para una mayor comprensión de la responsabilidad internacional estatal y de que la Sentencia constituye una forma de reparación para las víctimas que contribuye a evitar la repetición de violaciones similares, se realizó un resumen de los hechos y las violaciones a los derechos humanos abarcadas por el acuerdo y reconocimiento de responsabilidad del Estado en la sentencia.

Reparaciones; La sentencia es una forma de reparación, El estado debe a) Realizar y continuar toda investigación y actuaciones para deslindar responsabilidades y sancionar la tortura, b) eliminar los antecedentes penales de las víctimas. c) Otorgar a las víctimas atención médica preferencial y gratuita por el Programa de Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral y brindarles atención psicológica a través de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos, y para la esposa de Santiago Sánchez Silvestre d) Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública, e) publicar la sentencia de la corte, f) garantizar la educación de las víctimas y de la hija de Santiago Sánchez Silvestre hasta concluir sus estudios universitarios o técnicos, otorgándoles becas g) Entregar una vivienda en el Distrito Federal a cada víctima por medio del Programa de Vivienda Nueva en Conjunto a cargo del Instituto de Vivienda del Distrito Federal, h) realizar seminarios sobre la doctrina de la inmediatez procesal utilizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y hacer llegar las conclusiones a los servidores públicos encargados de la defensoría de oficio y la procuración e impartición de justicia. i) publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro de amplia circulación nacional, por una vez, un resumen de la sentencia de juicio de amparo 778/2012. j) efectuar un programa para operadores de justicia y capacitarlos para identificar, reaccionar, prevenir, denunciar y sancionar, el uso de técnicas de tortura. k) pagar a las víctimas las cantidades acordadas.

Alfonso Martín del Campo Dodd VS México

Víctimas: Alfonso Martín del Campo Dodd

Representantes: Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura (ACAT), Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)

Derechos violados: Obligación de respetar los derechos, Deber de adoptar disposiciones de derecho interno, Protección Judicial, Derecho a la Integridad Personal, a la libertad personal y Garantías Judiciales (Artículos 1, 2, 25, 5, 7 y 8 de la comisión) y artículos 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Hechos: El 30 de mayo de 1992 fueron asesinados en su domicilio Juana Patricia Martín del Campo Dodd y Gerardo Zamudio Aldaba, quienes vivían con sus 3 hijas y con Alfonso Martín del Campo Dodd, hermano de la señora Juana Patricia, quien se presumió responsable del homicidio, este fue detenido y mediante tortura se le hizo confesar su responsabilidad en delito, declarándosele penalmente responsable del homicidio, imponiéndole una pena de prisión por 50 años. En agosto de 1993 se confirmó la sentencia de primera instancia y Alfonso Martín del Campo Dodd presentó un recurso de revisión, que fue rechazado. La víctima relató que un grupo de personas desconocidas eran las responsables del delito, y que él fue obligado mediante tortura a firmar una confesión ministerial.

Procedimiento ante la comisión.

·         13/julio/1998 Se interpone denuncia contra México, pero la comisión indica que no puede proceder porque la información provista no cumple los requisitos de su reglamento.

·         29/octubre/1999 Se presenta formalmente la petición a la comisión.

·         4/noviembre/1999 Se informó al Estado y se le pidió suministrara cualquier elemento de juicio que indicara si se habían agotado o no los recursos de jurisdicción interna.

·         2/febrero/2000 El estado presenta escrito de observaciones, manifestó que no hubo violación de derechos. 13/abril/2000 los peticionarios hacen sus observaciones.

·         11/Octubre/2000 en el 108 periodo ordinario de sesiones de la comisión se celebró una audiencia sobre el caso.

·         10/octubre/2001 se aprueba el informe de admisibilidad

·         22/octubre/2002 se emite el informe de fondo, se hacen observaciones y formulan recomendaciones.

·         30/octubre/2002 se transmite al estado el informe sobre el fondo del caso, dándole 2 meses de plazo para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

·         21/diciembre/2002 los peticionaros presentaron la consideración sobre la presentación del caso ante la corte.

·         30/diciembre/2002 el estado respondió al informe de fondo.

·         21/enero/2003 se somete el caso a la corte.

Procedimiento ante la corte.

·         30/enero/2003 se presenta la demanda, los anexos se recibieron el 3/febrero/2003

·         17/febrero/2003 se notifica a los representantes, víctima y familiares dándoles plazo de 30 días para presentar escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

·         20/febrero/2003 previo examen preliminar, notifica al Estado del sometimiento.

·         31/marzo/2003 se presenta el escrito de solicitudes y argumentos.

·         5/mayo/2003 Se presenta escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos.

·         28/julio/2003 se presentan las excepciones preliminares.

·         28/julio/2003 presentación de alegatos.

·         7/agosto/2003 El estado pide se le informe el procedimiento a seguir.

·         3/septiembre/2004 Sentencia (excepciones preliminares)

·         27/abril/2004 audiencia publica

·         7/julio/2004 la comisión solicita documentos como prueba para mejor resolver.

·         16/julio/2004 El estado pide prórroga para remitir la documentación requerida, se señaló el 26/julio/2004 como nueva fecha para la recepción. Los peticionarios informaron que no les fue posible obtener los documentos.

Fondo: No se consignó. La Corte estima que debe aplicarse el principio de la irretroactividad de las normas internacionales conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en el derecho internacional general,  de acuerdo con los términos en que México reconoció la competencia de la Corte, acoge la excepción preliminar interpuesta por el Estado para que la Corte no conozca supuestas violaciones a la Convención Americana ni a la Convención Interamericana contra la Tortura ocurridas antes del 16 de diciembre de 1998, en consecuencia, no le compete a la Corte analizar la segunda excepción preliminar.

Reparaciones: Se recomendó al Estado: 1. Impulsar las medidas conducentes para anular la confesión obtenida bajo tortura y todas las actuaciones derivadas de ella; revisar la totalidad del proceso judicial contra la víctima; y disponer de inmediato la liberación de Alfonso Martín del Campo Dodd. 2. Investigar de manera completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Alfonso Martín del Campo Dodd. 3. Reparar adecuadamente a la víctima por las violaciones establecidas.

CONCLUSIÓN: Pese a ser fichas técnicas, mediante las mismas es posible ver lo complicado que es velar por los derechos humanos, pues se encuentra en disputa no solo el derecho de un individuo, sino también la soberanía y autonomía del Estado. Creo que es bueno que existan organizaciones como la comisión y la corte, que por medio de sus recomendaciones y sentencias pueden ayudar a mejorar el país, en su aspecto legal, sin embargo, entiendo que, a ojos de la opinión pública, estas instituciones defienden a los delincuentes, pero hay que entender que lo que estos organismos ven, no es si la persona es o no un delincuente, sino, la forma en que fue sometido al procedimiento, viendo que se hayan seguido las leyes y que no haya mediado la tortura. Por otro lado, es un mecanismo importante para garantizar la justicia, y reparar en algo el daño causado por la prepotencia y el abuso de las autoridades.

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