Derecho
procesal constitucional transnacional
Los
órganos jurisdiccionales supranacionales
·
La
corte penal internacional
·
El
tribunal europeo de los derechos humanos
·
El
tribunal de justicia de la unión europea
Son
tribunales permanentes con personalidad jurídica internacional. Es compuesta
por 18 magistrados los cuales serán elegidos por votación secreta en una sesión
de la asamblea de los estados partes, los candidatos a magistrados tienen que
tener un reconocido conocimiento y experiencia en derecho penal.
La
competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia
para la comunidad internacional en su conjunto:
A.
El
crimen de genocidio;
B.
Los
crímenes de lesa humanidad;
C.
Los
crímenes de guerra;
D.
El
crimen de agresión
La
corte se compone por:
a)
La Presidencia: El Presidente, el vicepresidente primero y el Vicepresidente
segundo serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno
desempeñará su cargo por un período de tres años o hasta el término de su
mandato como magistrado, si éste se produjere antes. Podrán ser reelegidos una
vez
b)
Una Sección de Apelaciones (se compondrá de todos los magistrados), una Sección
de Primera Instancia (serán realizadas por tres magistrados) y una Sección de
Cuestiones Preliminares (serán realizadas por tres magistrados o uno);
c)
La Fiscalía: es la encargada de recibir remisiones e información corroborada
sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar
investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte.
d)
La Secretaría: estará encargada de los aspectos no judiciales de la
administración de la Corte y de prestarle servicios.
El
SIDH se inició formalmente con la aprobación de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre en la Novena Conferencia Internacional Americana
celebrada en Bogotá en 1948, en el marco de la cual también se adoptó la propia
Carta de la OEA, que proclama los "derechos fundamentales de la persona
humana" como uno de los principios en que se funda la Organización.
En
abril de 1948, la OEA aprobó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, en Bogotá, Colombia, el primer documento internacional de derechos
humanos de carácter general. La CIDH fue creada en 1959, reuniéndose por
primera vez en 1960.
Ya
en 1961 la CIDH comenzó a realizar visitas in loco para observar la situación
general de los derechos humanos en un país, o para investigar una situación
particular. Desde entonces ha realizado 92 visitas a 23 países miembros. Con
respecto a sus observaciones de tipo general sobre la situación en un país, la
CIDH publica informes especiales, habiendo publicado hasta la fecha 60 de
ellos.
El
sistema europeo para la protección de los derechos humanos, en el ámbito del
Consejo de Europa, es el sistema regional más antiguo y el que mayor grado de
evolución y de perfección ha alcanzado. El sistema comenzó su andadura en 1950,
con la aprobación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, instrumento
destinado a la protección de los derechos civiles y políticos.
El
Convenio Europeo de Derechos Humanos ha instaurado el sistema de control y de
supervisión de los derechos humanos más evolucionado que existe hasta la
actualidad, con un órgano de naturaleza jurisdiccional, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, como auténtico árbitro del sistema.
Los
mecanismos de control del cumplimiento del Convenio por parte de los Estados
son básicamente tres:
A.
Los
informes que, a requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa,
todo Estado miembro deberá suministrar dando las explicaciones pertinentes
sobre la manera en que su Derecho interno asegura la aplicación efectiva de las
disposiciones del Convenio. Se trata de un mecanismo de escasa relevancia.
B.
Las
demandas interestatales, o denuncia de uno o varios Estados miembros contra
otro por incumplimiento del Convenio. A diferencia de lo que ocurre en otros
sistemas, en el Convenio Europeo sí ha tenido relevancia en determinados casos,
como el de la demanda de varios países contra Grecia por el golpe de Estado de
los coroneles y las consiguientes violaciones de derechos humanos, o la de
Irlanda contra Gran Bretaña por las técnicas de interrogatorio utilizadas con
miembros del IRA, calificadas por el Tribunal Europeo como actos de malos
tratos.
C.
Las
demandas individuales, que constituyen el mecanismo más importante mediante el
que cualquier persona, Organización No Gubernamental o grupo de particulares
que se consideren víctima de una violación de sus derechos humanos puede
plantear una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Derecho
procesal constitucional local
La
revolución en las comunicaciones, la demanda y la exigencia de la sociedad por
una mejor impartición de justicia, por el respeto a los derechos humanos, son
transformaciones que ha experimentado nuestra sociedad como resultado de una
presencia sistemática y más creíble de los medios de información de distinta
naturaleza, dan sin duda un nuevo contexto en las relaciones sociales y a una
sociedad más exigente.
En
este contexto, se debate entorno a la vigencia de los mandatos y conceptos
establecidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
la necesidad de actualización de la misma, o incluso hay quienes se atreven a
decir que es necesaria una nueva Constitución, sin embargo, se considera que
nuestra Carta Magna tiene vigencia y más bien lo que se requiere es que se
cumplan sus mandatos, es por ello que nace la inquietud de revisar la
posibilidad de crear un Tribunal Constitucional Federal y un Tribunal
Constitucional en cada una de las entidades federativas, de esta manera, se
disminuyen todos los trámites engorrosos, burocráticos, caros y desgastantes en
virtud de la gran cantidad de controversias constitucionales que por su misma
naturaleza ocupan una buena parte del tiempo de los ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la cantidad de recursos que se utilizan, que
bien podrían potenciar las tareas de este órgano del Estado en la vigencia y el
control de la legalidad y el estado de derecho.
Con
esta propuesta se liberaría a la Suprema Corte de una carga de trabajo, se
evitaría la saturación de actividades y le permitiría cumplir de manera más
eficiente con sus funciones principales, como lo son el cumplimiento del estado
de derecho, vigilar cumplimiento de legalidad, asuntos de carácter
administrativo y judicial ordinario. Este nuevo Tribunal Constitucional Federal
se convertiría en una institución de apoyo con prestigio y la solvencia moral
suficiente que la sociedad demanda.
En la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en su artículo 105 atribuye en exclusiva a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación el conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad y
de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes
de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos
entre la Federación y uno o más Estados, así como aquellas en que la Federación
sea parte en los casos que establezca la ley.
Se pretende proponer la creación de un
Tribunal Constitucional Federal, y otorgarle el máximo carácter de decisión
sobre el control de la constitucionalidad y las acciones de
inconstitucionalidad sobre los actos de los poderes de la Unión, así como en
cada una de las entidades federativas, y de esta manera, tener mayores y
mejores mecanismos de defensa de control de nuestra Constitución, ya que se
considera insuficiente que la Suprema Corte se encargue de estos asuntos,
debido a que ella tiene otras cuestiones por atender que la propia Constitución
establece.
El
sustento simplificado de lo anterior se explica a continuación con las
siguientes razones:
a)
Especialización: Gente experta en el examen de la constitucionalidad.
b)
Un máximo intérprete que resuelva a fondo las grandes cuestiones de
constitucionalidad.
c)
Evitar que quede en entredicho por un adecuado protagonismo político.
d)
Ampliar la jurisdicción constitucional en las entidades federativas para dar
cumplimiento al régimen federal que prevé la Constitución.
e)
Que ese Tribunal Constitucional se sustraiga de la administración, capacitación
y disciplina del Poder Judicial, ya que anteriormente el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación era al mismo tiempo el Presidente del
Consejo de la Judicatura y no puede realizar tantas labores a la vez.
Actualmente el Senado lo nombra.
f)
Terminar de una vez por todas los criterios contradictorios del máximo tribunal
del país en sus diversas épocas en materia constitucional.
g) Tomar como modelos algunas funciones de los
Tribunales Constitucionales que operan en el derecho internacional que puedan
aplicarse en nuestro país.
En
Estados Unidos, aun cuando parezca paradójico, no existe el Derecho Procesal
Constitucional, básicamente porque no existen procesos constitucionales. Y
tampoco un Tribunal Constitucional, por más que la Suprema Corte con sede en
Washington se ocupe, fundamentalmente, de asuntos constitucionales.
Es
preciso tener en cuenta que este país no solo pertenece a una familia jurídica
distinta -que sigue siendo distinta aun con los acercamientos que se ven en
ciertos sectores- sino que además ha tenido una evolución peculiar. Esto
responde, en parte, a la tradición jurídica que heredó de Inglaterra, país que,
además, no tiene Constitución, por lo menos en sentido formal, y que,
adicionalmente, nunca tuvo el control constitucional de las leyes en forma
desarrollada, sino que su lenta aparición se truncó, por así decirlo, con la
experiencia de Coke, en pleno siglo XVII. Si ahora Inglaterra está de regreso,
no ha sido por ella misma, sino por haber sido obligada a hacerlo como
consecuencia de su incorporación como país a la Unión Europea.
En
efecto, el famoso caso Marbury vs. Madison de 1803, no fue pacífico. De hecho,
el mismo Marshall jamás volvió a inaplicar una ley federal por
inconstitucionalidad, en los siguientes 32 años que permaneció en la Corte, en
especial por la resistencia que generó. Sentado el principio de la judicial
review, como creación pretoriana, se volvió a utilizar muchos años después con
la corte Taney, y en forma intermitente hasta la época de Roosevelt, ya en
pleno siglo XX, pero en medio de grandes disputas teóricas y doctrinarias, como
lo acredita la literatura existente.
Pero
hay que tener en cuenta que, en el modelo norteamericano, este control se hace
en vía incidental, a propósito de un caso concreto y en cualquier tipo de
proceso, creándose un precedente que a la larga puede influir y dejar de lado
la norma cuestionada. Lo cual, como es natural, requiere tiempo. El problema no
es, pues, procesal, sino sustantivo, o sea, de defensa de la Constitución y de
su supremacía dentro de un proceso de carácter judicial. Lo que se estudia y lo
que cuenta es la supremacía constitucional, que se hace efectiva en cualquier
proceso, no importando cuál sea la materia objeto de la litis.
Y
por tanto, en el sistema jurídico norteamericano no existe algo que pueda
llamarse proceso y, en consecuencia, nadie se ha preocupado de estudiarlo. Lo
que se hace es estudiar, en los cursos universitarios de Derecho
Constitucional, y en los manuales al uso, el problema de la supremacía de la
Constitución, su valor jurídico y cómo ella se hace efectiva en un proceso
cualquiera, a pedido de parte.
Por
la misma razón, no existe un Derecho Procesal Constitucional y no creo que vaya
a existir. Ya que los problemas resueltos en cualquier juzgado, en cualquier
proceso, son susceptibles, eventualmente, de ir a la Suprema Corte de Justicia,
tampoco puede decirse que esta sea un Tribunal Constitucional, ya que si bien
su labor trata estos temas, la mayoría de las cuestiones se deciden en las
cortes de los Estados miembros, las que actúan en última instancia, sea por
iniciativa propia, sea por seguir los principios que en alguna oportunidad
sentó la Suprema Corte, y que son vinculantes. Aún más, la máxima
jurisprudencia aumenta con el transcurso del tiempo y no siempre de inmediato.
Ella misma es, en realidad, discreta, pues al año no pasan de un centenar los
casos que resuelve. Así hay que hacerlo para hablar con propiedad: en los
Estados Unidos no hay tribunal constitucional, ni procesos constitucionales, ni
tampoco existe un Derecho Procesal Constitucional, y es probable que nunca lo
haya.
Sin
embargo, la manera como en los Estados Unidos protege la supremacía constitucional
y se inaplica una ley inconstitucional, ha originado múltiples enseñanzas, que
han sido aprovechadas largamente en América Latina (que ha tenido, si se
quiere, una verdadera labor creadora), y que empiezan a ser empleadas también
por los tribunales constitucionales europeos. Experiencia modélica, sin lugar a
duda, que no puede exportarse, si bien irradia continua influencia.
La
interpretación constitucional
La
interpretación constitucional ha de orientarse a mantener la seguridad jurídica
y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales
constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico. De una determinada
interpretación de la Constitución, pueden ser expulsadas del sistema jurídico de
un país algunas leyes, debido precisamente a la imposibilidad de interpretarlas
conforme a los preceptos constitucionales. Esto puede originar asimismo la
inconstitucionalidad de otras normas que encuentren en conexión con tales
leyes.
En
cuanto a las clasificaciones más frecuentes de la interpretación de la ley,
ellas se hacen desde el punto de vista del agente que la lleva a cabo, desde el
punto de vista del resultado a que conduce, y desde el punto de vista de si la
actividad interpretativa se encuentra o no reglada por el ordenamiento
jurídico.
1.
En atención al agente que la lleva a cabo, es posible distinguir entre
interpretación pública e interpretación privada.
La
interpretación pública se clasifica en interpretación legal, judicial y
administrativa.
En
cuanto a la interpretación privada, se trata de la que realizan los propios
sujetos de derecho, los juristas y las que llevan a cabo los abogados en su
condición de expertos en derecho.
2.
Desde la perspectiva del resultado a que conduce, la interpretación legal se
clasifica en estricta, extensiva y restrictiva.
Interpretación
estricta es aquella que conduce a la conclusión de que el texto legal debe ser
interpretado únicamente a los casos que él expresamente menciona, sin
extenderse a más casos de los que este contempla ni restringirse a menos de los
señalados por el legislador.
Interpretación
extensiva, en cambio, es la que como resultado de la misma se concluye que la
ley debe aplicarse a más casos o situaciones de los que esta expresamente
menciona.
Interpretación
restrictiva, por último, es aquella en cuya virtud se desprende que la ley
objeto de interpretación debe aplicarse a menos situaciones de las que ella
menciona expresamente.
3.
La última clasificación de la interpretación legal es la que distingue entre
interpretación reglada y no reglada.
Interpretación
reglada es aquella que en cuanto al método que debe seguir el intérprete para
establecer el o los significados de las normas legales interpretadas se
encuentra normado por el respectivo ordenamiento jurídico.
Interpretación
no reglada, en contraste, es aquella que no se encuentra regulada por el
ordenamiento, de modo tal que el intérprete puede atribuir el significado a la
norma legal de una manera más libre que en la anterior interpretación de la ley
La
constitución, con frecuencia, permite ser interpretada de distintos modos. Ello
importa un significativo rechazo, para muchas situaciones, de la
"interpretación única" de la Constitución, circunstancia que le
permite de paso al Tribunal un buen margen de maniobra para optar por una entre
varias rutas exegéticas, incluso cambiantes en el tiempo, conforme a la
doctrina de la interpretación dinámica que de vez en cuando usa.
a.
INTERPRETACIÓN ORIGINARIA
Sostiene
algunas ideas originales: La primera es que la Constitución tiene un
significado que descubrir para el cual no cabe acudir a aspectos extra
constitucionales; Segundo que el intérprete carece de discrecionalidad para
escoger entre diversa s interpretaciones posibles, porque hay solamente una,
que es la correcta.
Lo
que interesa verdaderamente al intérprete para esta posición es determinar qué quisieron
expresar los constituyentes originarios, no pudiendo avanzarse un paso más allá
de ello.
b.
INTERPRETACIÓN EVOLUTIVA
Sostiene
otras ideas totalmente distintas a las anteriores: En primer lugar sostiene que
existen cláusulas abiertas que dan al juez un margen de discrecionalidad
legítima para optar entre varias interpretaciones posibles de una determinada
norma.
En
segundo lugar, que pueden recurrirse a valores o fuentes no explícitas en el
texto constitucional como valoraciones sociales, culturales, políticas; se
trata de una jurisprudencia de valores, de una interpretación axiológica
receptiva, de una interpretación progresista. El juez constitucional en este
esquema, no puede jugar un rol de
espectador pasivo. Por vía de una interpretación dinámica inteligente, el juez
puede extender el mandato constitucional a hipótesis no previstas originalmente
por el constituyente.
PLURALIDAD
DE INTÉRPRETES DE LA CONSTITUCIÓN
Distintas
son las razones por las cuales se interpreta a una Constitución. Esta labor se puede
realizar con un mero afán de investigación como sucede en el caso de Defensor o
investigador, o de crítica, como sucede en el caso del analista político, quien
interpreta de una determinada manera los alcances de la constitución,
influenciado por lo general por la coyuntura política de su país.
Pero
de otro lado, al presentarse situaciones concretas en las cuales deben ser
aplicados o desarrollados los preceptos constitucionales, los órganos estatales
involucrados en dichas actividades se encuentran obligados a otorgarles un
sentido.
a.
INTERPRETACIÓN DEL CONGRESO
El
Congreso es una institución que debe interpretar los alcances de la Constitución
al momento de elaborar las leyes, especialmente aquellos que desarrollan los
preceptos constitucionales, ya sea que versen sobre la regulación de los
derechos fundamentales o sobre las funciones y competencias de los órganos
constitucionales.
Resulta
importante anotar que nunca el criterio del Congreso para llevar a cabo esta delicada
tarea va ha ser estrictamente jurídico. Si bien el legislador se encuentra obligado
a respetar los preceptos contenidos en la Constitución y los principios fundamentales
en ella recogidos, no se pueden negar los importantes elementos políticos
presentes en el Congreso al momento de llevar a cabo cualquier tarea, más aún si
se trata del desarrollo de la ley fundamental.
Pero
si el legislador desnaturaliza mediante su regulación a los alcances de las
normas constitucionales tales decisiones son susceptibles de ser revisadas en
los órganos jurisdiccionales, y de ser el caso ser declarada su
inconstitucionalidad. En consecuencia, la libertad política presente en el
Congreso, que necesariamente influye en el contenido de las normas que aprueba,
puede ser controlada por la actividad, esencialmente jurídica, del órgano
jurisdiccional encargado de la defensa de la Constitución.
No
han sido pocos los casos en los cuales el Congreso ha cometido excesos al desarrollar
las normas constitucionales. El tribunal constitucional se ha pronunciado
también sobre los alcances de otras facultades del Congreso, como por ejemplo,
la de otorgar amnistías. Al respecto el Tribunal ha señalado que el ejercicio
de esa atribución tiene que realizar "en consonancia y coherencia con el resto del
ordenamiento constitucional", por lo que dicha facultad no puede ejercerse
ilimitadamente y dándole a la ley que la otorga contenidos ajenos a la
institución en sí.
b.
INTERPRETACIÓN DEL EJECUTIVO
En
nuestro sistema constitucional el Poder Ejecutivo tiene una gran influencia en
el campo legislativo. La facultad de emitir decretos legislativos –previa
delegación de las facultades respectivas por parte del Congreso- así, como
decretos urgencia, han convertido prácticamente a este órgano político en el
ente que legisla sobre los temas de mayor importancia.
Obviamente
al momento de elaborar estas normas, el órgano ejecutivo tiene que tomar en
consideración, al igual que el Congreso cuando elabora las leyes, que los
preceptos constitucionales constituyen un límite a su actividad legislativa,
pues se enfrenta asimismo con la posibilidad de que las normas que promulgue
sean susceptibles de ser declaradas inconstitucionales.
En
el marco de las atribuciones que le han sido asignadas al Presidente de la
República en el campo legislativo, no puede dejar de pasarse por alto su
facultad de vero u observación de las leyes. En muchas oportunidades, los
fundamentos de tales observaciones han hecho referencia a la
inconstitucionalidad de las leyes aprobadas en el Parlamento.
Resulta
ilustrativo señalar que en algunos países se contempla la posibilidad de que,
ante los casos de vetos presidenciales basados en argumentos sobre la inconstitucionalidad
de una ley aprobada en el Congreso, la controversia sea resuelta por Tribunal Constitucional.
En Colombia, por ejemplo, su Corte Constitucional tiene la atribución de
"decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de la
ley que hayan sido objetados por el gobierno como constitucionales".
c.
INTERPRETACION DEL PODER JUDICIAL
El
ejemplo más claro del éxito de esta institución en el ámbito de la
interpretación constitucional puede encontrarse en la actividad desarrollada por
el Poder Judicial de los Estados Unidos de América, y más en concreto, en las
importantes decisiones que sobre tal materia ha pronunciado su Tribunal
Supremo.
El
inicio de esta reconocida instancia jurisdiccional en tan fundamental tarea se encuentra
en la célebre resolución del juez John Marshall, en el leading case Marbury vs.
Madison (1803). En esta trascendental decisión Marshall interpretó la norma suprema
de su país, a efectos de señalar el decisivo rol de los magistrados en defensa
de la Constitución, resaltando la
facultad implícita (implied power) que ellos tienen para dejar de aplicar toda
ley que la contradiga.
A
pesar de la importancia de esta decisión, en la jurisprudencia Norteamérica del
siglo XIX no se encuentra un desarrollo orgánico sobre la interpretación de las
normas constitucionales. El importante rol de los jueces para la defensa de la
Constitución, y por ende para la interpretación constitucional, fue asimilado
por diferentes países en los cuáles se les reconoció a los magistrados la
posibilidad de controlar la constitucionalidad de las leyes.
Pero
esta actividad del Poder Judicial como institución a la cual le compete la
defensa de la Constitución frente a los posibles excesos legislativos del
Congreso, conocida como el control difuso de la constitucionalidad de las
leyes.
d.
INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
el caso de Europa continental, desde los orígenes del constitucionalismo, por
la carencia de una concepción de la Constitución como norma jurídica suprema de
obligatoria observancia por parte de los entes públicos, pues sus preceptos no
fueron considerados como una garantía frente a la arbitrariedad de los poderes
del estado, sino simplemente como una garantía de la organización de éstos en
base a determinados principios.
Por
estas razones el Parlamento fue considerado en ese continente como la
institución depositaria de la soberanía del pueblo, no sometido a la limitación
de norma alguna, y cuyas decisiones no podían ser objeto de revisión. Los
jueces no podían por lo tanto controlar la actividad del Parlamento, siendo
considerados simples aplicadores de la ley, sin posibilidad alguna de
confrontarlas con la Constitución, y de ser el caso, declararlas inconstitucionales.
Estas
circunstancias han cambiado profundamente en este siglo, lo que ha llevado a la
implementación paulatina, en distintos países de Europa, de un Tribunal ad-hoc,
independiente del Poder Judicial, encargado de la defensa de la Constitución.
En
el caso de los países de América Latina, la notable influencia del sistema constitucional
de los Estados Unidos sirvió para que fuera adoptado en diversos ordenamientos
el control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, las variantes
políticas que han llevado a una sumisión total, incluso hasta nuestros días,
del Poder Judicial ante el Poder político han originado la misma desconfianza
que en Europa se produjo respecto a esta institución para controlar a los
poderes públicos al exceder sus marcos de competencia constitucionalmente asignadas.
La
solución adoptada a este problema fue asimismo compartida con Europa, pues debido
al auge de los tribunales constitucionales en ese continente, dichas
instituciones son literalmente importadas a nuestros países, como en su momento
lo fue la judicial review.
Para
el adecuado ejercicio de sus funciones, los Tribunales Constitucionales han
sido considerados en los ordenamientos jurídicos que los han incorporado, como
el intérprete supremo de la Constitución, de ahí su peculiar importancia para
el desarrollo de la interpretación constitucional, más aún si se considera que
sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para las demás instituciones de
un país.
En
cuanto a su labor de interpretación, la actividad del Tribunal Constitucional
puede considerarse, en principio, como netamente jurídica.
PRINCIPIOS
DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
Se
trata de la labor hermenéutica que tiene por finalidad encontrar un sentido a
las normas contenidas en la Constitución. Para tal efecto se han esbozado en el
derecho constitucional determinados principios que orientan la labor del
intérprete de las normas constitucionales. Entre estos tenemos:
a.
PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
El
intérprete de la Constitución debe comprender que ‘ésta contiene un conjunto de
normas que han de ser correlacionadas o coordinadas entre sí. En otras
palabras, la Constitución debe entenderse de modo integral y no como formada
por compartimientos estancos. Por los tanto, el análisis de cada disposición
constitucional debe efectuarse tomando en consideración las demás normas
contenidas en la Constitución. De la forma en que sea interpretada una norma
constitucional se puede originar la variación en otras del sentido de las
instituciones por ellas reconocidas.
b.
PRINCIPIO DE LA CONCORDANCIA PRÁCTICA
La
unidad antes mencionada remite a la necesidad de coherencia, o en otros
términos, a la falta de contradicciones entre las distintas normas que integran
el sistema constitucional, a lo cual se denomina concordancia práctica. Desde
esta perspectiva, los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser
compatibilizados en la solución de los problemas interpretativos, de manera que
cada uno conserve su identidad.
c.
PRINCIPIO DE LA EFICACIA INTEGRADORA
Si
la norma constitucional promueve la formación y mantenimiento de una
determinada unidad política, su interpretación debe dirigirse a potenciar las
soluciones que refuercen dicha unidad. Como se aprecia, este principio se
enmarca dentro de la concepción de la Constitución como una norma política.
d.
PRINCIPIO DE LA CORRECIÓN FUNCIONAL
La
interpretación que se efectúe no debe interferir en el ámbito de las funciones asignadas
por la Constitución a diferentes órganos del Estado. En este sentido, el intérprete
se ve obligado a respetar el marco de distribución de funciones estatales consagradas
por la Constitución.
e.
PRINCIPIO DE LA EFICACIA O EFECTIVIDAD
El
interprete debe encauzar su actividad hacia aquellas opciones hermenéuticas que
optimicen y maximicen la eficacia de las normas constitucionales, sin
distorsionar su contenido y actualizándolas ante los cambios de la realidad.
PREDOMINIO
DE LA INTERPRETACIÓN LITERAL
"Cuando
la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente",
con prescindencia de otras consideraciones.
El
Tribunal advierte que si no se procede así, se corre el riesgo de prescindir
del texto legal sin declararlo inconstitucional. El Punto de partida de esta
postura es sostener que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra.
VÁLVULAS
DE ESCAPE DE LA INTERPRETACIÓN LITERAL
La
tesis de la superioridad de exégesis gramatical, a pesar de lo dicho, no es
absoluta, y tiene - ella misma- válvula de escape.
Algunas
veces la excepción a la aplicación de la interpretación literal es admitida de modo
muy excepcional, cuando la aplicación textual de la ley conduce a resultados
"tan irrazonables que no sería justo atribuirlos a la intención del
Congreso" En tal sentido el Juez debe apartarse de interpretación literal
por:
a.
MOTIVOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD.
El juez puede apartarse de las palabras de la
ley" para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia y recto
juicio prudencial en los casos concretos"
b.
RECTA RAZÓN
No
es recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el
espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de su aplicación racional.
c.
DEFECTOS, INCOHERENCIAS O IMPRECISIONES DEL TEXTO
Cuando
la expresión literal presenta imperfecciones técnicas, dudas o ambigüedades jurídicas,
o admite razonables distinciones, el juez debe recurrir a la ratio legis, ya
que no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras de la
norma sino, cuando ratio legis se vincula con principios constitucionales que
siempre han de prevalecer en la interpretación de las leyes.
d.
NECESIDAD DE PRACTICAR UNA INTERPRETACIÓN ORGÁNICOSISTEMÁTICA
El
juez puede apartarse de las palabras de la ley, cuando su interpretación
sistemática u orgánica así lo impone. En otros fallos análogos se sostiene que
no cabe atenerse rigurosamente a las palabras de la norma, cuando así lo
requiera su interpretación razonable y sistemática.
La
interpretación sistemática u orgánico- armonizante es pues, ella que atiende a
la totalidad de los preceptos de una norma (en particular, de la constitución
que posee "unidad sistemática", así como su enlace con todas las del
ordenamiento jurídico y, de modo que mejor se adecuen al espíritu ay a las
garantías de la constitución nacional). Es una formula que descarta la
interpretación aislada de un precepto jurídico. Ninguna de sus cláusulas puede
ser interpretada solidariamente, desconectándolas del todo que compone sino que
cabe entenderlas integrando las normas dentro de la unidad sistemática de la
Constitución, comparándolas. Coordinándolas y armonizándolas de tal forma que
tal forma que haya congruencia y relación entre ellas.
En
materia de derechos constitucionales, corresponde por ello también ser
interpretado armónicamente, para hallar un marco de correspondencia recíproca.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario