miércoles, 7 de octubre de 2020

Derecho procesal constitucional transnacional

 

Derecho procesal constitucional transnacional

Los órganos jurisdiccionales supranacionales

·         La corte penal internacional

·         El tribunal europeo de los derechos humanos

·         El tribunal de justicia de la unión europea

Son tribunales permanentes con personalidad jurídica internacional. Es compuesta por 18 magistrados los cuales serán elegidos por votación secreta en una sesión de la asamblea de los estados partes, los candidatos a magistrados tienen que tener un reconocido conocimiento y experiencia en derecho penal.

La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto:

A.    El crimen de genocidio;

B.      Los crímenes de lesa humanidad;

C.    Los crímenes de guerra;

D.     El crimen de agresión

La corte se compone por:

a) La Presidencia: El Presidente, el vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno desempeñará su cargo por un período de tres años o hasta el término de su mandato como magistrado, si éste se produjere antes. Podrán ser reelegidos una vez

b) Una Sección de Apelaciones (se compondrá de todos los magistrados), una Sección de Primera Instancia (serán realizadas por tres magistrados) y una Sección de Cuestiones Preliminares (serán realizadas por tres magistrados o uno);

c) La Fiscalía: es la encargada de recibir remisiones e información corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte.

d) La Secretaría: estará encargada de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte y de prestarle servicios.

El SIDH se inició formalmente con la aprobación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá en 1948, en el marco de la cual también se adoptó la propia Carta de la OEA, que proclama los "derechos fundamentales de la persona humana" como uno de los principios en que se funda la Organización.

En abril de 1948, la OEA aprobó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en Bogotá, Colombia, el primer documento internacional de derechos humanos de carácter general. La CIDH fue creada en 1959, reuniéndose por primera vez en 1960.

 

Ya en 1961 la CIDH comenzó a realizar visitas in loco para observar la situación general de los derechos humanos en un país, o para investigar una situación particular. Desde entonces ha realizado 92 visitas a 23 países miembros. Con respecto a sus observaciones de tipo general sobre la situación en un país, la CIDH publica informes especiales, habiendo publicado hasta la fecha 60 de ellos.

El sistema europeo para la protección de los derechos humanos, en el ámbito del Consejo de Europa, es el sistema regional más antiguo y el que mayor grado de evolución y de perfección ha alcanzado. El sistema comenzó su andadura en 1950, con la aprobación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, instrumento destinado a la protección de los derechos civiles y políticos.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos ha instaurado el sistema de control y de supervisión de los derechos humanos más evolucionado que existe hasta la actualidad, con un órgano de naturaleza jurisdiccional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, como auténtico árbitro del sistema.

Los mecanismos de control del cumplimiento del Convenio por parte de los Estados son básicamente tres:

A.    Los informes que, a requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, todo Estado miembro deberá suministrar dando las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su Derecho interno asegura la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. Se trata de un mecanismo de escasa relevancia.

B.      Las demandas interestatales, o denuncia de uno o varios Estados miembros contra otro por incumplimiento del Convenio. A diferencia de lo que ocurre en otros sistemas, en el Convenio Europeo sí ha tenido relevancia en determinados casos, como el de la demanda de varios países contra Grecia por el golpe de Estado de los coroneles y las consiguientes violaciones de derechos humanos, o la de Irlanda contra Gran Bretaña por las técnicas de interrogatorio utilizadas con miembros del IRA, calificadas por el Tribunal Europeo como actos de malos tratos.

C.    Las demandas individuales, que constituyen el mecanismo más importante mediante el que cualquier persona, Organización No Gubernamental o grupo de particulares que se consideren víctima de una violación de sus derechos humanos puede plantear una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Derecho procesal constitucional local

La revolución en las comunicaciones, la demanda y la exigencia de la sociedad por una mejor impartición de justicia, por el respeto a los derechos humanos, son transformaciones que ha experimentado nuestra sociedad como resultado de una presencia sistemática y más creíble de los medios de información de distinta naturaleza, dan sin duda un nuevo contexto en las relaciones sociales y a una sociedad más exigente.

En este contexto, se debate entorno a la vigencia de los mandatos y conceptos establecidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la necesidad de actualización de la misma, o incluso hay quienes se atreven a decir que es necesaria una nueva Constitución, sin embargo, se considera que nuestra Carta Magna tiene vigencia y más bien lo que se requiere es que se cumplan sus mandatos, es por ello que nace la inquietud de revisar la posibilidad de crear un Tribunal Constitucional Federal y un Tribunal Constitucional en cada una de las entidades federativas, de esta manera, se disminuyen todos los trámites engorrosos, burocráticos, caros y desgastantes en virtud de la gran cantidad de controversias constitucionales que por su misma naturaleza ocupan una buena parte del tiempo de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cantidad de recursos que se utilizan, que bien podrían potenciar las tareas de este órgano del Estado en la vigencia y el control de la legalidad y el estado de derecho.

Con esta propuesta se liberaría a la Suprema Corte de una carga de trabajo, se evitaría la saturación de actividades y le permitiría cumplir de manera más eficiente con sus funciones principales, como lo son el cumplimiento del estado de derecho, vigilar cumplimiento de legalidad, asuntos de carácter administrativo y judicial ordinario. Este nuevo Tribunal Constitucional Federal se convertiría en una institución de apoyo con prestigio y la solvencia moral suficiente que la sociedad demanda.

 En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 105 atribuye en exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad y de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como aquellas en que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley.

 Se pretende proponer la creación de un Tribunal Constitucional Federal, y otorgarle el máximo carácter de decisión sobre el control de la constitucionalidad y las acciones de inconstitucionalidad sobre los actos de los poderes de la Unión, así como en cada una de las entidades federativas, y de esta manera, tener mayores y mejores mecanismos de defensa de control de nuestra Constitución, ya que se considera insuficiente que la Suprema Corte se encargue de estos asuntos, debido a que ella tiene otras cuestiones por atender que la propia Constitución establece.                

 

El sustento simplificado de lo anterior se explica a continuación con las siguientes razones:

a) Especialización: Gente experta en el examen de la constitucionalidad.

b) Un máximo intérprete que resuelva a fondo las grandes cuestiones de constitucionalidad.

c) Evitar que quede en entredicho por un adecuado protagonismo político.

d) Ampliar la jurisdicción constitucional en las entidades federativas para dar cumplimiento al régimen federal que prevé la Constitución.

e) Que ese Tribunal Constitucional se sustraiga de la administración, capacitación y disciplina del Poder Judicial, ya que anteriormente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación era al mismo tiempo el Presidente del Consejo de la Judicatura y no puede realizar tantas labores a la vez. Actualmente el Senado lo nombra.

f) Terminar de una vez por todas los criterios contradictorios del máximo tribunal del país en sus diversas épocas en materia constitucional.

 g) Tomar como modelos algunas funciones de los Tribunales Constitucionales que operan en el derecho internacional que puedan aplicarse en nuestro país.

 

En Estados Unidos, aun cuando parezca paradójico, no existe el Derecho Procesal Constitucional, básicamente porque no existen procesos constitucionales. Y tampoco un Tribunal Constitucional, por más que la Suprema Corte con sede en Washington se ocupe, fundamentalmente, de asuntos constitucionales.

Es preciso tener en cuenta que este país no solo pertenece a una familia jurídica distinta -que sigue siendo distinta aun con los acercamientos que se ven en ciertos sectores- sino que además ha tenido una evolución peculiar. Esto responde, en parte, a la tradición jurídica que heredó de Inglaterra, país que, además, no tiene Constitución, por lo menos en sentido formal, y que, adicionalmente, nunca tuvo el control constitucional de las leyes en forma desarrollada, sino que su lenta aparición se truncó, por así decirlo, con la experiencia de Coke, en pleno siglo XVII. Si ahora Inglaterra está de regreso, no ha sido por ella misma, sino por haber sido obligada a hacerlo como consecuencia de su incorporación como país a la Unión Europea.

En efecto, el famoso caso Marbury vs. Madison de 1803, no fue pacífico. De hecho, el mismo Marshall jamás volvió a inaplicar una ley federal por inconstitucionalidad, en los siguientes 32 años que permaneció en la Corte, en especial por la resistencia que generó. Sentado el principio de la judicial review, como creación pretoriana, se volvió a utilizar muchos años después con la corte Taney, y en forma intermitente hasta la época de Roosevelt, ya en pleno siglo XX, pero en medio de grandes disputas teóricas y doctrinarias, como lo acredita la literatura existente.

Pero hay que tener en cuenta que, en el modelo norteamericano, este control se hace en vía incidental, a propósito de un caso concreto y en cualquier tipo de proceso, creándose un precedente que a la larga puede influir y dejar de lado la norma cuestionada. Lo cual, como es natural, requiere tiempo. El problema no es, pues, procesal, sino sustantivo, o sea, de defensa de la Constitución y de su supremacía dentro de un proceso de carácter judicial. Lo que se estudia y lo que cuenta es la supremacía constitucional, que se hace efectiva en cualquier proceso, no importando cuál sea la materia objeto de la litis.

Y por tanto, en el sistema jurídico norteamericano no existe algo que pueda llamarse proceso y, en consecuencia, nadie se ha preocupado de estudiarlo. Lo que se hace es estudiar, en los cursos universitarios de Derecho Constitucional, y en los manuales al uso, el problema de la supremacía de la Constitución, su valor jurídico y cómo ella se hace efectiva en un proceso cualquiera, a pedido de parte.

Por la misma razón, no existe un Derecho Procesal Constitucional y no creo que vaya a existir. Ya que los problemas resueltos en cualquier juzgado, en cualquier proceso, son susceptibles, eventualmente, de ir a la Suprema Corte de Justicia, tampoco puede decirse que esta sea un Tribunal Constitucional, ya que si bien su labor trata estos temas, la mayoría de las cuestiones se deciden en las cortes de los Estados miembros, las que actúan en última instancia, sea por iniciativa propia, sea por seguir los principios que en alguna oportunidad sentó la Suprema Corte, y que son vinculantes. Aún más, la máxima jurisprudencia aumenta con el transcurso del tiempo y no siempre de inmediato. Ella misma es, en realidad, discreta, pues al año no pasan de un centenar los casos que resuelve. Así hay que hacerlo para hablar con propiedad: en los Estados Unidos no hay tribunal constitucional, ni procesos constitucionales, ni tampoco existe un Derecho Procesal Constitucional, y es probable que nunca lo haya.

Sin embargo, la manera como en los Estados Unidos protege la supremacía constitucional y se inaplica una ley inconstitucional, ha originado múltiples enseñanzas, que han sido aprovechadas largamente en América Latina (que ha tenido, si se quiere, una verdadera labor creadora), y que empiezan a ser empleadas también por los tribunales constitucionales europeos. Experiencia modélica, sin lugar a duda, que no puede exportarse, si bien irradia continua influencia.

La interpretación constitucional

La interpretación constitucional ha de orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico. De una determinada interpretación de la Constitución, pueden ser expulsadas del sistema jurídico de un país algunas leyes, debido precisamente a la imposibilidad de interpretarlas conforme a los preceptos constitucionales. Esto puede originar asimismo la inconstitucionalidad de otras normas que encuentren en conexión con tales leyes.

En cuanto a las clasificaciones más frecuentes de la interpretación de la ley, ellas se hacen desde el punto de vista del agente que la lleva a cabo, desde el punto de vista del resultado a que conduce, y desde el punto de vista de si la actividad interpretativa se encuentra o no reglada por el ordenamiento jurídico.

1. En atención al agente que la lleva a cabo, es posible distinguir entre interpretación pública e interpretación privada.

La interpretación pública se clasifica en interpretación legal, judicial y administrativa.

En cuanto a la interpretación privada, se trata de la que realizan los propios sujetos de derecho, los juristas y las que llevan a cabo los abogados en su condición de expertos en derecho.

2. Desde la perspectiva del resultado a que conduce, la interpretación legal se clasifica en estricta, extensiva y restrictiva.

Interpretación estricta es aquella que conduce a la conclusión de que el texto legal debe ser interpretado únicamente a los casos que él expresamente menciona, sin extenderse a más casos de los que este contempla ni restringirse a menos de los señalados por el legislador.

Interpretación extensiva, en cambio, es la que como resultado de la misma se concluye que la ley debe aplicarse a más casos o situaciones de los que esta expresamente menciona.

Interpretación restrictiva, por último, es aquella en cuya virtud se desprende que la ley objeto de interpretación debe aplicarse a menos situaciones de las que ella menciona expresamente.

3. La última clasificación de la interpretación legal es la que distingue entre interpretación reglada y no reglada.

Interpretación reglada es aquella que en cuanto al método que debe seguir el intérprete para establecer el o los significados de las normas legales interpretadas se encuentra normado por el respectivo ordenamiento jurídico.

Interpretación no reglada, en contraste, es aquella que no se encuentra regulada por el ordenamiento, de modo tal que el intérprete puede atribuir el significado a la norma legal de una manera más libre que en la anterior interpretación de la ley

La constitución, con frecuencia, permite ser interpretada de distintos modos. Ello importa un significativo rechazo, para muchas situaciones, de la "interpretación única" de la Constitución, circunstancia que le permite de paso al Tribunal un buen margen de maniobra para optar por una entre varias rutas exegéticas, incluso cambiantes en el tiempo, conforme a la doctrina de la interpretación dinámica que de vez en cuando usa.

 

 

 

a. INTERPRETACIÓN ORIGINARIA

Sostiene algunas ideas originales: La primera es que la Constitución tiene un significado que descubrir para el cual no cabe acudir a aspectos extra constitucionales; Segundo que el intérprete carece de discrecionalidad para escoger entre diversa s interpretaciones posibles, porque hay solamente una, que es la correcta.

Lo que interesa verdaderamente al intérprete para esta posición es determinar qué quisieron expresar los constituyentes originarios, no pudiendo avanzarse un paso más allá de ello.

b. INTERPRETACIÓN EVOLUTIVA

Sostiene otras ideas totalmente distintas a las anteriores: En primer lugar sostiene que existen cláusulas abiertas que dan al juez un margen de discrecionalidad legítima para optar entre varias interpretaciones posibles de una determinada norma.

En segundo lugar, que pueden recurrirse a valores o fuentes no explícitas en el texto constitucional como valoraciones sociales, culturales, políticas; se trata de una jurisprudencia de valores, de una interpretación axiológica receptiva, de una interpretación progresista. El juez constitucional en este esquema, no puede jugar un rol  de espectador pasivo. Por vía de una interpretación dinámica inteligente, el juez puede extender el mandato constitucional a hipótesis no previstas originalmente por el constituyente.

PLURALIDAD DE INTÉRPRETES DE LA CONSTITUCIÓN

Distintas son las razones por las cuales se interpreta a una Constitución. Esta labor se puede realizar con un mero afán de investigación como sucede en el caso de Defensor o investigador, o de crítica, como sucede en el caso del analista político, quien interpreta de una determinada manera los alcances de la constitución, influenciado por lo general por la coyuntura política de su país.

Pero de otro lado, al presentarse situaciones concretas en las cuales deben ser aplicados o desarrollados los preceptos constitucionales, los órganos estatales involucrados en dichas actividades se encuentran obligados a otorgarles un sentido.

a. INTERPRETACIÓN DEL CONGRESO

El Congreso es una institución que debe interpretar los alcances de la Constitución al momento de elaborar las leyes, especialmente aquellos que desarrollan los preceptos constitucionales, ya sea que versen sobre la regulación de los derechos fundamentales o sobre las funciones y competencias de los órganos constitucionales.

Resulta importante anotar que nunca el criterio del Congreso para llevar a cabo esta delicada tarea va ha ser estrictamente jurídico. Si bien el legislador se encuentra obligado a respetar los preceptos contenidos en la Constitución y los principios fundamentales en ella recogidos, no se pueden negar los importantes elementos políticos presentes en el Congreso al momento de llevar a cabo cualquier tarea, más aún si se trata del desarrollo de la ley fundamental.

Pero si el legislador desnaturaliza mediante su regulación a los alcances de las normas constitucionales tales decisiones son susceptibles de ser revisadas en los órganos jurisdiccionales, y de ser el caso ser declarada su inconstitucionalidad. En consecuencia, la libertad política presente en el Congreso, que necesariamente influye en el contenido de las normas que aprueba, puede ser controlada por la actividad, esencialmente jurídica, del órgano jurisdiccional encargado de la defensa de la Constitución.

No han sido pocos los casos en los cuales el Congreso ha cometido excesos al desarrollar las normas constitucionales. El tribunal constitucional se ha pronunciado también sobre los alcances de otras facultades del Congreso, como por ejemplo, la de otorgar amnistías. Al respecto el Tribunal ha señalado que el ejercicio de esa atribución tiene que realizar "en  consonancia y coherencia con el resto del ordenamiento constitucional", por lo que dicha facultad no puede ejercerse ilimitadamente y dándole a la ley que la otorga contenidos ajenos a la institución en sí.

b. INTERPRETACIÓN DEL EJECUTIVO

En nuestro sistema constitucional el Poder Ejecutivo tiene una gran influencia en el campo legislativo. La facultad de emitir decretos legislativos –previa delegación de las facultades respectivas por parte del Congreso- así, como decretos urgencia, han convertido prácticamente a este órgano político en el ente que legisla sobre los temas de mayor importancia.

Obviamente al momento de elaborar estas normas, el órgano ejecutivo tiene que tomar en consideración, al igual que el Congreso cuando elabora las leyes, que los preceptos constitucionales constituyen un límite a su actividad legislativa, pues se enfrenta asimismo con la posibilidad de que las normas que promulgue sean susceptibles de ser declaradas inconstitucionales.

En el marco de las atribuciones que le han sido asignadas al Presidente de la República en el campo legislativo, no puede dejar de pasarse por alto su facultad de vero u observación de las leyes. En muchas oportunidades, los fundamentos de tales observaciones han hecho referencia a la inconstitucionalidad de las leyes aprobadas en el Parlamento.

Resulta ilustrativo señalar que en algunos países se contempla la posibilidad de que, ante los casos de vetos presidenciales basados en argumentos sobre la inconstitucionalidad de una ley aprobada en el Congreso, la controversia sea resuelta por Tribunal Constitucional. En Colombia, por ejemplo, su Corte Constitucional tiene la atribución de "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de la ley que hayan sido objetados por el gobierno como constitucionales".

c. INTERPRETACION DEL PODER JUDICIAL

El ejemplo más claro del éxito de esta institución en el ámbito de la interpretación constitucional puede encontrarse en la actividad desarrollada por el Poder Judicial de los Estados Unidos de América, y más en concreto, en las importantes decisiones que sobre tal materia ha pronunciado su Tribunal Supremo.

El inicio de esta reconocida instancia jurisdiccional en tan fundamental tarea se encuentra en la célebre resolución del juez John Marshall, en el leading case Marbury vs. Madison (1803). En esta trascendental decisión Marshall interpretó la norma suprema de su país, a efectos de señalar el decisivo rol de los magistrados en defensa de  la Constitución, resaltando la facultad implícita (implied power) que ellos tienen para dejar de aplicar toda ley que la contradiga.

A pesar de la importancia de esta decisión, en la jurisprudencia Norteamérica del siglo XIX no se encuentra un desarrollo orgánico sobre la interpretación de las normas constitucionales. El importante rol de los jueces para la defensa de la Constitución, y por ende para la interpretación constitucional, fue asimilado por diferentes países en los cuáles se les reconoció a los magistrados la posibilidad de controlar la constitucionalidad de las leyes.

Pero esta actividad del Poder Judicial como institución a la cual le compete la defensa de la Constitución frente a los posibles excesos legislativos del Congreso, conocida como el control difuso de la constitucionalidad de las leyes.

d. INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso de Europa continental, desde los orígenes del constitucionalismo, por la carencia de una concepción de la Constitución como norma jurídica suprema de obligatoria observancia por parte de los entes públicos, pues sus preceptos no fueron considerados como una garantía frente a la arbitrariedad de los poderes del estado, sino simplemente como una garantía de la organización de éstos en base a determinados principios.

Por estas razones el Parlamento fue considerado en ese continente como la institución depositaria de la soberanía del pueblo, no sometido a la limitación de norma alguna, y cuyas decisiones no podían ser objeto de revisión. Los jueces no podían por lo tanto controlar la actividad del Parlamento, siendo considerados simples aplicadores de la ley, sin posibilidad alguna de confrontarlas con la Constitución, y de ser el caso, declararlas inconstitucionales.

Estas circunstancias han cambiado profundamente en este siglo, lo que ha llevado a la implementación paulatina, en distintos países de Europa, de un Tribunal ad-hoc, independiente del Poder Judicial, encargado de la defensa de la Constitución.

En el caso de los países de América Latina, la notable influencia del sistema constitucional de los Estados Unidos sirvió para que fuera adoptado en diversos ordenamientos el control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, las variantes políticas que han llevado a una sumisión total, incluso hasta nuestros días, del Poder Judicial ante el Poder político han originado la misma desconfianza que en Europa se produjo respecto a esta institución para controlar a los poderes públicos al exceder sus marcos de competencia constitucionalmente asignadas.

La solución adoptada a este problema fue asimismo compartida con Europa, pues debido al auge de los tribunales constitucionales en ese continente, dichas instituciones son literalmente importadas a nuestros países, como en su momento lo fue la judicial review.

Para el adecuado ejercicio de sus funciones, los Tribunales Constitucionales han sido considerados en los ordenamientos jurídicos que los han incorporado, como el intérprete supremo de la Constitución, de ahí su peculiar importancia para el desarrollo de la interpretación constitucional, más aún si se considera que sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para las demás instituciones de un país.

En cuanto a su labor de interpretación, la actividad del Tribunal Constitucional puede considerarse, en principio, como netamente jurídica.

PRINCIPIOS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Se trata de la labor hermenéutica que tiene por finalidad encontrar un sentido a las normas contenidas en la Constitución. Para tal efecto se han esbozado en el derecho constitucional determinados principios que orientan la labor del intérprete de las normas constitucionales. Entre estos tenemos:

a. PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

El intérprete de la Constitución debe comprender que ‘ésta contiene un conjunto de normas que han de ser correlacionadas o coordinadas entre sí. En otras palabras, la Constitución debe entenderse de modo integral y no como formada por compartimientos estancos. Por los tanto, el análisis de cada disposición constitucional debe efectuarse tomando en consideración las demás normas contenidas en la Constitución. De la forma en que sea interpretada una norma constitucional se puede originar la variación en otras del sentido de las instituciones por ellas reconocidas.

b. PRINCIPIO DE LA CONCORDANCIA PRÁCTICA

La unidad antes mencionada remite a la necesidad de coherencia, o en otros términos, a la falta de contradicciones entre las distintas normas que integran el sistema constitucional, a lo cual se denomina concordancia práctica. Desde esta perspectiva, los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser compatibilizados en la solución de los problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad.

c. PRINCIPIO DE LA EFICACIA INTEGRADORA

Si la norma constitucional promueve la formación y mantenimiento de una determinada unidad política, su interpretación debe dirigirse a potenciar las soluciones que refuercen dicha unidad. Como se aprecia, este principio se enmarca dentro de la concepción de la Constitución como una norma política.

d. PRINCIPIO DE LA CORRECIÓN FUNCIONAL

La interpretación que se efectúe no debe interferir en el ámbito de las funciones asignadas por la Constitución a diferentes órganos del Estado. En este sentido, el intérprete se ve obligado a respetar el marco de distribución de funciones estatales consagradas por la Constitución.

e. PRINCIPIO DE LA EFICACIA O EFECTIVIDAD

El interprete debe encauzar su actividad hacia aquellas opciones hermenéuticas que optimicen y maximicen la eficacia de las normas constitucionales, sin distorsionar su contenido y actualizándolas ante los cambios de la realidad.

PREDOMINIO DE LA INTERPRETACIÓN LITERAL

"Cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente", con prescindencia de otras consideraciones.

El Tribunal advierte que si no se procede así, se corre el riesgo de prescindir del texto legal sin declararlo inconstitucional. El Punto de partida de esta postura es sostener que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra.

VÁLVULAS DE ESCAPE DE LA INTERPRETACIÓN LITERAL

La tesis de la superioridad de exégesis gramatical, a pesar de lo dicho, no es absoluta, y tiene - ella misma- válvula de escape.

Algunas veces la excepción a la aplicación de la interpretación literal es admitida de modo muy excepcional, cuando la aplicación textual de la ley conduce a resultados "tan irrazonables que no sería justo atribuirlos a la intención del Congreso" En tal sentido el Juez debe apartarse de interpretación literal por:

a. MOTIVOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD.

 El juez puede apartarse de las palabras de la ley" para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia y recto juicio prudencial en los casos concretos"

b. RECTA RAZÓN

No es recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de su aplicación racional.

c. DEFECTOS, INCOHERENCIAS O IMPRECISIONES DEL TEXTO

Cuando la expresión literal presenta imperfecciones técnicas, dudas o ambigüedades jurídicas, o admite razonables distinciones, el juez debe recurrir a la ratio legis, ya que no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras de la norma sino, cuando ratio legis se vincula con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación de las leyes.

d. NECESIDAD DE PRACTICAR UNA INTERPRETACIÓN ORGÁNICOSISTEMÁTICA

El juez puede apartarse de las palabras de la ley, cuando su interpretación sistemática u orgánica así lo impone. En otros fallos análogos se sostiene que no cabe atenerse rigurosamente a las palabras de la norma, cuando así lo requiera su interpretación razonable y sistemática.

La interpretación sistemática u orgánico- armonizante es pues, ella que atiende a la totalidad de los preceptos de una norma (en particular, de la constitución que posee "unidad sistemática", así como su enlace con todas las del ordenamiento jurídico y, de modo que mejor se adecuen al espíritu ay a las garantías de la constitución nacional). Es una formula que descarta la interpretación aislada de un precepto jurídico. Ninguna de sus cláusulas puede ser interpretada solidariamente, desconectándolas del todo que compone sino que cabe entenderlas integrando las normas dentro de la unidad sistemática de la Constitución, comparándolas. Coordinándolas y armonizándolas de tal forma que tal forma que haya congruencia y relación entre ellas.

En materia de derechos constitucionales, corresponde por ello también ser interpretado armónicamente, para hallar un marco de correspondencia recíproca.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Apuntes Clases de Derecho Interacional Privado II PARTE 1

  Derecho internacional privado   5 ejes constitucionales Igualdad, seguiridad juridica, libertad, materia economica y materia social....