Propiedad
El concepto de propiedad describe al
derecho o facultad de los seres humanos
para tomar posesión de una determinada cosa. La propiedad puede abarcar tanto a
algo que está enmarcado en los límites de la ley (como una vivienda o un coche)
o de un atributo o cualidad individual (como lo puede ser la simpatía, el
talento, el respeto, etc.).
El
derecho de propiedad,
dicen los expertos, abarca a todos aquellos bienes que sean susceptibles de
apropiación y que deben resultar útiles, ser limitados y estar en condiciones
de ocupación.
Cabe
destacar que el derecho romano sostiene que el derecho de propiedad pleno
contempla tres facultades: ius utendi (uso), ius
fruendi (disfrute) e ius abutendi (disposición).
Es importante tener en cuenta que
las personas y los valores como la libertad nunca
pueden ser codificados como propiedad de un tercero.
En un sentido sociológico o
político, la propiedad puede ser considerada como una institución de
carácter social que engloba a los derechos y las obligaciones que
definen las relaciones entre individuos y grupos.
Adquisición de la propiedad
por accesión
·
Concepto.“Es un medio de adquirir la
propiedad mediante la extensión del dominio. Todo lo que se une o incorpora
natural o artificialmente a una cosa, pertenece al dueño de esta por virtud del
derecho de accesión. Es por tanto un medio de adquirir la propiedad mediante la
unión o incorporación de una cosa secundaria a una principal. El dueño de la
principal adquiere la accesoria.”
Clases o tipos de accesión: La accesión
puede ser de dos tipos, natural que es cuando se da como resultado de un hecho
de la naturaleza y artificial que es la consecuencia de actos realizados por el
hombre. A ellas nos referiremos.
a. Accesión natural. Esta,
puede ser de cuatro tipos, a saber:
• Aluvión, que es “el
acrecentamiento natural que sufren los predios colindantes a las riveras de los
ríos, por el depósito paulatino de materiales que la corriente va formando en
esas riveras.”
En este caso, el propietario del
predio que se ve beneficiado con el aluvión adquiere la propiedad de las
tierras y superficies formadas por éste.
• Avulsión, que “se
presenta cuando la corriente logra desprender una fracción reconocible de
terreno y la lleva a un predio inferior o a la rivera opuesta. O cuando arranca
árboles o cosas. ” En este caso, el propietario del terreno que se beneficia
con la Avulsión, se convierte en propietario de los bienes que se integran a su
terreno.
• Mutación
de cauce.
Debe distinguirse el tipo de cauce. Si el cauce es propiedad de la nación, el
dominio sobre el mismo quedará a favor de la nación y por el contrario si el cause
es propiedad particular, pertenecerá al dueño del mismo predio que ve
restringida su posesión como resultado del cambio de corriente o por una
inundación.
• Nacimiento
de una isla. Se da de tres formas diferentes, por aluvión, por avulsión y
por abrirse la corriente de un rio en dos brazos o ramales.
Para determinar la propiedad sobre
la misma se atiende primero al tipo de bien, ya que si es propiedad de la
nación, la isla continuará siendo propiedad de la nación; pero, si la isla se
forma en aguas particulares, si se formó por aluvión, serán propietarios de la
misma, los que lo son de dos predios colindantes; si se formó por avulsión,
será el propietario de la isla, aquél que sufrió la pérdida del terreno; y
cuando la corriente del rio se abre formando dos brazos o ramales formando una
isla, esta pertenecerá al dueño del predio inundado.
b. Accesión artificial. Esta se
presenta tanto en bienes inmuebles como en muebles presentando tres formas en
inmuebles y cuatro en muebles, como a continuación lo presentamos:
Accesión artificial en bienes inmuebles. Consiste en
una extensión de la propiedad inmobiliaria con la intervención del ser humano,
y puede presentarse como la edificación, la plantación y la siembra sobre o en
un bien determinado.
Los tres supuestos señalados
implican tres clases de accesión artificial sobre bienes inmuebles, a saber:
• Que se
edifica, siembra o planta en terreno propio con materiales, plantas o semillas
ajenas.
En este caso
es el propietario del predio quien tiene el derecho de adquirir como suyos los
materiales, plantas y semillas utilizados pudiendo devolverlos a solicitud del
propietario cuando ello fuere posible.
Si se
procede de mala fe en donde queda obligado al pago de los materiales, plantas y
semillas utilizados así como a los daños y perjuicios que haya ocasionado con
su acción.
• Que se
edifica, siembra o planta en terreno ajeno con elementos propios. Si se procede
de buena fe, quien haya plantado, sembrado o edificado tienen el derecho de que
se les rente o venta el terreno, si procedió de mala fe, el dueño del predio
puede adquirir lo plantado, edificado o sembrado sin necesidad de indemnizar el
valor de los materiales como sanción a la mala fe.
• Que un
tercero edifica, siembra o planta en terreno ajeno con materiales, semillas o
plantas de otro. Existen tres partes, el propietario del terreno (que obra de
buena fe), el propietario de los materiales (que obra de buena fe) y quien
aprovecha los materiales para edificar, plantar o sembrar (que puede actuar de
buena o de mala fe), lo que nos orilla a las siguientes soluciones:
Primero. Quien tiene
la responsabilidad directa es quien utilizó los materiales pero si es
insolvente y el propietario del terreno se vió beneficiado, este queda obligado
a indemnizar al dueño de los materiales.
Segundo. Si la
construcción, plantación o siembra perjudica al dueño del terreno, el único
responsable para resarcirlo del pago de daños y perjuicios lo será quien
plantó, sembró o edificó sin perjuicio de los ilícitos en que incurra cuando
actúa de mala fe.
Accesión
artificial de bienes muebles. Consiste en una extensión de la
propiedad de bienes muebles con la intervención del ser humano, y puede
presentarse como incorporación, confusión, mezcla y especificación. Nos
referiremos a cada uno de estas clase de accesión artificial.
A.-Incorporación, se
presenta “cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se unen
por voluntad de estos, por casualidad o por voluntad de uno de ellos” y ya no
pueden ser separados.
En este caso
deber determinarse quien será el propietario del bien incorporado para lo que
debe aclararse:
1. Cuál es
la cosa principal y cual la accesoria, señalando la legislación vigente que
será principal la que tenga mayor valor a juicio de peritos y si ello no fuere
posible, se reputa principal la cosa cuyo uso, perfección o adorno se obtiene
por la unión de la otra.
2. Si la
incorporación se hace por voluntad de ambas partes o por casualidad, el dueño
de la principal adquiere la accesoria indemnizando su valor.
3. Si las
cosas unidas pueden separarse sin detrimento y subsistir en forma
independiente, ambos propietarios pueden exigir su separación.
4. Si las
cosas unidas solo pueden separarse dañando la accesoria, el dueño de la
principal puede requerir la separación, para lo que deberá indemnizar al
propietario de la accesoria siempre que haya procedido de buena fe
5. Si el
dueño del bien accesorio actuó de mala fe, está obligado al pago de daños y
perjuicios que hayan resultado de la incorporación.
6. Si el
dueño del bien principal es quien procedió de mala fé el propietario de la
accesoria tendrá derecho a que le pague el valor de su bien así como al pago de
los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.
7. Si la
incorporación se hace por alguno de los propietarios con el consentimiento
tácito del otro, se convertirá en propietario el dueño del bien principal.
B.-Confusión, se da
respecto de los materiales líquidos y consiste en unir, juntar, incorporar una
cosa a otra.
En este
caso, se presentan las siguientes hipótesis:
1. Si los
materiales se confunden por voluntad de sus propietarios o por casualidad de
tal forma que no puedan separarse, cada propietario adquiere un derecho
proporcional a la parte que le corresponda.
2. Si los
materiales se confunden por voluntad de uno solo de los propietarios que ha
obrado de buena fe, si los dueños estuvieren de acuerdo con la confusión,
adquirirán un derecho proporcional a la parte que le corresponda; pero, si el
propietario que no otorgó su voluntad no estuviere de acuerdo con la confusión
puede pedir el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
3. Si la
confusión se hace de mala fe, quien obro así está obligado al pago de daños y
perjuicios y pierde además a favor del otro propietario, la cosa confundida.
c.- Mezcla, se da
respecto de los materiales sólidos y consiste en unir, juntar, incorporar una
cosa a otra.
En este
caso, operan las mismas hipótesis que operan para la confusión, por lo que en
obvio de repeticiones innecesarias, nos remitimos al inciso anterior.
D.-
Especificación,
que consiste en dar forma a una materia ajena, es decir transformar por el
trabajo esa materia.
Por su
parte, José Alfredo Domínguez Martínez refiere que la especificación “consiste
en la transformación por trabajo propio de una cosa ajena”
A este
respecto, la legislación civil consigna que el que de buena fe emplea materia
que no es de su propiedad parcial o totalmente para formar una nueva cosa, hará
suya la obra, siempre que el mérito artístico de esta exceda en precio a la
materia utilizada, debiendo en todo caso indemnizar al dueño de la materia
utilizada pagando su valor.
En el caso
de que el mérito artístico de la obra resultare inferior al precio de la
materia aprovechada, el dueño de esta podrá hacer suyo el nuevo bien y tendrá
derecho para reclamar la indemnización correspondiente.
Si la
especificación se llevó a cabo de mala fe, el dueño de la materia empleada
tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada a quien la realizó o
exigir de este que le pague el valor de la materia y le indemnice por daños y
perjuicios.
Artículos código civil: titulo
cuarto: de la propiedad art 826 a 845
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