DELITOS
EN PARTICULAR
(TEMARIO)
Objetivos.
Conocerá los elementos de las conductas de las conductas delictivas más
importantes y otras de reciente aparición, mediante el análisis de sus aspectos
jurídicos relevantes con especial referencia a los bienes jurídicos
involucrados, comprendiendo las modalidades agravadas o atenuadas que cada uno
pudiera presentar.
UNIDAD
1
DELITOS
CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
CORPORAL
Y CONTRA LA FAMILIA
Objetivo
particular. Al terminar la unidad, el alumno podrá describir y ubicar los
elementos distintivos de cada uno de los delitos contra la vida y la integridad
corporal, y contra la familia, conforme a la doctrina y el Derecho positivo.
1.1 HOMICIDIO. TIPO FUNDAMENTAL O BÁSICO (ARTÍCULO 123 DEL
NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
A) DEFINICIÓN.
·
Delito
consistente en la privación de la vida realizada por una o varias personas
contra otra u otras.
·
Consiste
en la privación antijurídica de la vida de un ser humano, cualquiera que sea su
edad, sexo, raza o condiciones sociales.
(Fuente de consulta:
Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 58).
B) EL HECHO Y SUS ELEMENTOS.
·
Puede
ser de acción, cuando el agente realiza los movimientos materiales o corporales
para cometer el ilícito.
·
Será
d comisión por omisión, cuando el sujeto activo deje de efectuar lo que está
obligado a hacer y se produce un resultado material, en este caso la muerte de
la víctima.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 65).
C) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LA
CONDUCTA.
·
De
acción. El
delito que estamos analizando puede ser de acción, cuando el agente realiza
movimientos corporales o materiales para la ejecución del mismo.
·
De
omisión.
Cuando el agente deja de hacer lo que está obligado; dentro de esta
clasificación, será de comisión por omisión, si el sujeto incumple un deber de
cuidado, y por esa inacción se produce un resultado, que es la muerte del
individuo, o sea la víctima.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 72).
D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL
RESULTADO.
Es un delito material, ya que consiste
en privar de la vida a una persona. Para su tipificación se requiere del
resultado material que es la muerte de la víctima.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 65).
E) AUSENCIA DE CONDUCTA.
En el
homicidio pueden concurrir hipótesis de ausencia de conducta, como son:
·
Fuerza
mayor. Cuando
el homicidio se efectúa por una fuerza proveniente de la naturaleza, por lo que
el agente se encuentra impedido de actuar con voluntad.
·
Fuerza
física superior e irresistible. Llamada también vis absoluta, influirá en el
agente del homicidio, cuando el agente es presionado contra su voluntad., por un tercero, para cometer el
homicidio, de tal manera que el sujeto pone su actuar físico pero no su
voluntad, siendo impulsado por una fuerza exterior provocada por un sujeto, que
por su superioridad física le es imposible resistirla.
·
Movimientos
reflejos.
Este delito, también se puede cometer por la concurrencia de algún movimiento
reflejo, es decir, el sujeto activo efectúe el homicidio por medio de un
movimiento originado en el sistema nervioso.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 74 y 75).
F) REQUISITOS DEL TIPO.
En el
homicidio, el hecho debe adecuarse al tipo penal, es decir, se requiere que el
hecho material; privación de la vida, se adecúe al tipo descrito por los
artículos 123 al 129 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 75).
G) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO.
·
Por
su composición.
El delito de homicidio es normal, ya que se encuentra conformado de elementos
meramente objetivos.
·
Por
su ordenación metodológica. El
tipo es fundamental o básico.
·
Por
su autonomía o independencia.
Es un tipo autónomo ya que tiene vida propia, no necesita la realización de
algún otro delito.
·
Por
su formulación.
Es amplio, porque con una hipótesis única, caben todos los modos de ejecución.
·
Por
el daño que causan.
Será de lesión, ya que siempre va a resultar dañado el bien jurídicamente
tutelado que es la vida.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 76).
H) TIPICIDAD.
En el homicidio, el hecho debe adecuarse al tipo penal,
es decir, se requiere que el hecho material; privación de la vida, se adecúe al
tipo descrito por los artículos 123 a 129 del Nuevo Código Penal para el
Distrito Federal.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 75).
I) ATIPICIDAD.
Pueden
concurrir algunas circunstancias por las cuales el hecho no se adecúe al tipo
establecido en el Código Penal vigente, para el delito de homicidio. El
artículo 29 establece:
Artículo
29. “El delito se excluye:
II
Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de
que se trate”.
En el
delito de homicidio se puede presentar por faltar el objeto material o el jurídico,
esto es, que se de muerte a un animal, y no a una persona (objeto material) o
que únicamente se ocasionen lesiones y no se prive de la vida a la víctima
(objeto jurídico).
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 76).
J) ANTIJURICIDAD.
En el
homicidio, el hecho además de ser típico, debe ser antijurídico, o sea, que
para considerar como delito, la muerte de una persona, es menester que el hecho
haya sido antijurídico. Aunque este aspecto del delito es constitutivo, algunos
códigos lo citan.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 77).
K) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
El homicidio puede presentarse:
·
En
legítima defensa.
El homicidio puede presentarse por repeler una agresión real, actual o
inminente y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos,
como lo establece el artículo 29, fracción IV.
·
En
cumplimiento de un deber.
Se presentará cuando exista necesidad racional del medio empleado, como lo
señala el artículo 29, fracción VI.
·
El
ejercicio de un derecho.
Se verifica siempre que éste no se realice con el sólo propósito de dañar a
otro.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 77).
L) CULPABILIDAD.
Se
presenta de las siguientes dos formas:
·
Homicidio
doloso. Se
presenta cuando el agente efectúa el hecho con su voluntad, esperando que se
realice la muerte de la víctima.
·
Homicidio
culposo. Se
puede presentar con culpa consciente con representación, e inconsciente sin
representación. Es culposo, cuando se comete previéndose la muerte con la
esperanza de que no se produzca o no previéndola siendo previsible.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 78 y 79).
M) INCULPABILIDAD.
Se
determina bajo las siguientes circunstancias:
·
Se
puede presentar en el homicidio, el error esencial de hecho e invencible, por
medio del cual, el agente creyendo estar bajo una causa de justificación actúa
efectuando el homicidio que a su vez puede constituir un error de hecho o de
derecho.
·
La
no exigibilidad de otra conducta se puede presentar en este delito.
·
El
caso fortuito puede presentarse cuando el agente a pesar de tomar todas las
precauciones necesarias para impedir que se realice el hecho delictivo, éste se
comete.
·
Temor
fundado.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 80).
N) LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE
PUNIBILIDAD.
No se
presentan para el caso del presente delito.
Ñ) PUNIBILIDAD.
La
punibilidad en este tipo de delito es variada, ya que será:
·
De
8 a 20 años de prisión al que prive de la vida a otro.
·
De
10 a 30 años de prisión al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente
consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina
o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa
relación.
·
De
3 a 10 años de prisión, tratándose de la madre que prive de la vida a su hijo
dentro de las 24 horas siguiente de su nacimiento.
·
De
2 a 5 años de prisión, al que prive, de la vida a otro, por la petición
expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste.
·
20
a 50 años de prisión si se trata de homicidio calificado.
·
4
a 12 años de prisión (provocador) si el homicidio es en riña, y de 3 a 7 años
si es el provocado.
(Fuente de
consulta: Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, artículos 123 a 129).
O) FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO.
Puede
darse de dos maneras:
·
Interna. Es cuando el agente en su
mente concibe la idea de dar muerte a una persona, lo libera y decide hacerlo.
·
Externa. Es en la que el agente
exterioriza su idea, efectúa todos los actos preparatorios y finalmente ejecuta
la muerte de una persona.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 81 y 82).
P) CONCURSO DE DELITOS.
Éste se
presenta de dos maneras:
·
Ideal. Se presenta cuando con una
sola conducta del agente, se producen diversos delitos.
·
Material. Es cuando se producen
diversos delitos con diversas conductas ejecutados por el agente.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 83 y 84).
Q) CONCURSO DE PERSONAS.
En este
delito pueden concurrir las siguientes personas:
·
Autor
material. Es
quien directamente da muerte a una persona.
·
Coautor. Es quien participa
directamente junto con el agente en la misma proporción podrá ser cualquier
individuo.
·
Autor
intelectual.
Es la persona que instiga a otro a cometer el crimen, puede ser cualquier
sujeto.
·
Autor
mediato.
Puede ser cualquier persona y es quien se sirve o se vale de otro no
responsable, para cometer el delito.
·
Cómplice. Es quien ayuda al agente a
cometer el delito y puede ser cualquier ser humano.
·
Encubridor. Será quien al homicida. Puede
ser cualquier persona.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 83).
R) COMPLICIDAD.
Es quien
ayuda al agente a cometer el delito y puede ser cualquier ser humano.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 83).
1.2 LESIONES (ARTÍCULO 130 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL).
A) CONCEPTO.
·
Es
la alteración de la salud o cualquier otro daño que deje huella material en el
cuerpo de una persona, originada causalmente en la conducta injusta y culpable
de otra.
·
Es
un daño que se produce en el cuerpo de alguna persona, pero sin el ánimo de
ocasionarle la muerte. La lesión puede ser tanto física como mental.
(Fuente de
consulta: Francisco Pavón Vasconcelos, Diccionario de Derecho Penal, 3ª
edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 656 y Eduardo López Betancourt,
Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001,
página 8).
B) EL HECHO (O CONDUCTA) Y SUS
ELEMENTOS.
Existen
dos formas de conducta que el sujeto activo despliega al cometer el ilícito, a
saber: acción u omisión.
·
Acción. Por requerir de un movimiento
corporal del agente al cometer el ilícito. Por ejemplo: quien golpea a una
persona.
·
Omisión. El sujeto exterioriza su
voluntad mediante una inactividad, al no efectuar la acción debida u ordenada
en la ley. Desatendió un deber de cuidado.
Los delitos de omisión a su vez se
subdividen en delitos de omisión simple y comisión por omisión. Son de omisión
simple o de pura conducta porque la sola inactividad del sujeto origina la
comisión del delito independientemente de la existencia de un resultado. Los de
comisión por omisión son aquellos en los que el agente con su inactividad
acarrea necesariamente la producción de un resultado.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 16 y 17).
C) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LA
CONDUCTA.
El
delito de lesiones, respecto a la conducta que efectúa el agente, pueden ser:
·
De
acción.
Cuando se realizan movimientos corporales que originan una actividad o un
hacer, por ejemplo cuando una persona atropella a otra.
·
De
comisión por omisión.
Cuando las lesiones se ocasionan mediante una inactividad del agente,
únicamente podrán ser de comisión por omisión, por necesitarse en su
realización de un resultado para la existencia de este delito.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 16 y 17).
D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL
RESULTADO.
Atendiendo al efecto que producen, los ilícitos se
clasifican en formales y materiales:
·
Formales. Son aquellos que no producen
ninguna modificación en el mundo exterior, esto es, para configurarse no
requieren de algún resultado o materialización.
·
Materiales. Contrariamente a los
formales, requieren de un cambio material externo originado por la conducta del
agente.
Dentro de esta clasificación, el
delito en estudio es el resultado material, consistente en una alteración en la
salud personal, ya sea anatómica, fisiológica o psíquica.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 17).
E) AUSENCIA DE CONDUCTA.
·
Fuerza
mayor. Es la
fuerza proveniente de la naturaleza, que al presentarse impide que el individuo
actúe por su propia voluntad.
·
Fuerza
física superior e irresistible. Es originada por otro sujeto distinto del activo al
impulsarlo a cometer un delito contra su voluntad.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 29 y 30).
F) REQUISITOS DEL TIPO.
·
Se
debe dar una alteración en la salud.
·
Se
debe presentar un daño que deje huelle material en el cuerpo humano
G) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO.
·
Por
su composición: En
el delito de lesiones son normales, ya que en ninguno de sus artículos del
ordenamiento penal multicitado se hace mención a algún elemento subjetivo, sino
que todos son objetivos.
·
Por
su ordenación.
Es un delito fundamental o básico, ya que éstos tienen plena independencia,
formados por una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado.
·
Por
su autonomía o independencia.
El delito de lesiones es autónomo porque no necesita de la existencia de algún
otro tipo para tener vida, es decir, que cuando el agente realiza la lesión se
configura el delito, sin que requiera la comisión de algún otro ilícito.
·
Por
el daño que causan.
El delito que analizamos es de lesión , ya que le bien protegido por la norma,
que es la integridad corporal de las personas, siempre resulta dañado con la
realización del delito.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 32 y 33).
H) TIPICIDAD.
Es la
adecuación de la conducta al tipo penal, por lo que sólo habrá delito cuando se
adecúe exactamente el actuar humano a la descripción legal. En el delito que
nos ocupa si no se adecua la conducta a los presupuestos de los artículos que
lo contienen en el ordenamiento conducente, tampoco podrá ser considerada como
lesión.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 31 y 32).
I) ATIPICIDAD.
·
Por
falta de calidad exigida por la ley en cuanto a los sujetos activo y pasivo. Se pueda dar la hipótesis de
que el sujeto activo sea quien ejerza la patria potestad o tutela y que las
lesiones sean inferidas a los menores o pupilos que están bajo su guarda.
·
La
falta de objeto material o de objeto jurídico. En este caso, sucede que las lesiones
son inferidas a algún objeto o cosa distinta de una persona, o bien que l
objeto jurídico dañado no sea la integridad corporal, bien protegido por esta
norma.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 34).
J) ANTIJURICIDAD.
En el
tipo a estudio se presenta la antijuricidad formal, porque infringe una norma
establecida por el Estado mexicano, un mandato o una prohibición del orden
jurídico. Asimismo, se presenta la antijuricidad material, porque la
realización de la conducta delictiva en estudio, es socialmente dañosa.
K) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
Las
causas de justificación se reducen a dos supuestos, a saber: el cumplimiento de
un deber y el ejercicio de un derecho.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 35).
L) CULPABILIDAD.
En el
delito de lesiones se presenta la culpa consciente con representación e
inconscientemente sin representación. Anteriormente se podía presentar la
preterintencionalidad, ya que el tipo exigía que las lesiones fueran inferidas
por lesiones en riña o duelo.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 44).
M) INCULPABILIDAD.
Se presenta diversas modalidades de error:
·
Error
en el golpe.
Es cuando la acción va encaminada a un objetivo preciso, pero por falta de
pericia del agente, cambia su sentido
·
Error
en la persona.
Es cuando el agente, por causas imputables a él, se equivoca de sujeto a quien
va dirigido el evento delictivo.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 45).
N) PUNIBILIDAD.
Al
respecto el artículo 130 del Nuevo Código Penal enuncia las distintas
penalidades aplicables a este delito:
|
PENAS |
MODALIDADES |
|
De
30 a 90 días multa |
Si
las lesiones tardan en sanar menos de 15 días |
|
De
6 meses a 2 años de prisión |
Cuando
tarden en sanar más de 15 días y menos de 60. |
|
De
2 a 3 años seis meses de prisión. |
Si
tardan en sanar más de 60 días. |
|
De
2 a 5 años de prisión |
Cuando
dejen cicatriz permanentemente notable en la cara. |
|
De
3 a 5 años de prisión |
Cuando
las lesiones cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de
un órgano o de un miembro. |
|
De
3 a 8 años de prisión. |
Si
producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un
órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad
incorregible |
|
De
3 a 8 años de prisión |
Cuando
pongan en peligro la vida. |
Ñ) FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO.
·
Forma
interna. El
agente concibe la idea de cometer lesiones a alguien, delibera y decide
ejecutarlas, pero en su mente únicamente. Esta forma no se sanciona.
·
Forma
externa. Es
cuando el agente exterioriza su deseo criminal, prepara la ejecución de las
lesiones y finalmente las hace.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 50).
O) CONCURSO DE DELITOS.
·
Ideal. Es cuando el agente con una
sola conducta perpetra diversos delitos. Por ejemplo, cuando una persona al
estar golpeando a otra, cause un daño a algún automóvil, produciéndose además
del delito de lesiones, el daño en propiedad ajena.
·
Material. Es cuando el agente además de
producir las lesiones efectúa otras accione, produciendo otros delitos.
Verbigracia, que después de golpear a una persona se robe un automóvil para
huir.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 51 y 52).
P) CONCURSO DE PERSONAS.
·
Puede
haber un autor material.
Es cualquier persona, y será quien ejecute directamente las lesiones a la
víctima.
·
Puede
haber coautoría.
Podrá ser cualquier sujeto, quien actuará en la misma proporción que el agente
del ilícito.
·
Puede
haber un autor intelectual.
Es quien instiga a otra persona a cometer el delito de lesiones.
·
Puede
haber complicidad.
El cual será mencionado en el punto siguiente.
·
Puede
haber encubrimiento.
Es quien oculta al agente que ha inferido las lesiones a un tercero. Será
cualquier sujeto.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 51).
Q) COMPLICIDAD.
La complicidad
la realiza quien ejecuta los actos de cooperación en la realización de las
lesiones. Lo será cualquier persona.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 51).
1.3
AYUDA O INDUCCIÓN AL SUICIDIO (ARTÍCULOS 142 Y 143 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA
EL DISTRITO FEDERAL).
A) CONCEPTO.
En
términos generales, por instigar o inducir entiéndase la actividad desplegada
por el instigador o inductor, encaminada a mover el ánimo de aquél sobre quien
se actúa para determinarlo a ejecutar un hecho de manera que con referencia al
suicidio la inducción se traduce en la actividad que vence la voluntad de otro,
subordinándola a la del inductor, para que realice actos tendientes a privarse
por propia mano de la vida.
(Fuente de
consulta: Francisco Pavón Vasconcelos, Diccionario de Derecho Penal, 3ª
edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 942)
B) CONDUCTA.
·
Puede
ser de acción, cuando el agente realiza los movimientos materiales o corporales
para cometer el ilícito.
·
Será
de comisión por omisión, cuando el sujeto activo deja de efectuar lo que está
obligado a hacer y se produce un resultado material, en este caso la muerte de
la víctima.
C) AUSENCIA DE CONDUCTA.
·
Hipnotismo. En el delito que nos ocupase
presenta el hipnotismo cuando un sujeto coloca a otro en un estado de letargo,
logrando sobre él un control de sus actos. Esta circunstancia se debe
comprobar.
D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LA CONDUCTA.
·
De
acción. El
delito que estamos analizando puede ser de acción, cuando el agente realiza
movimientos corporales o materiales para la ejecución.
·
De
omisión.
Cuando el agente deja de hacer lo que está obligado; dentro de esta
clasificación, será de comisión, si el sujeto incumple un deber de cuidado, y
por esa inacción se produce un resultado, que es la muerte del individuo, o
sea, la víctima.
E) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL RESULTADO.
Es un
delito material, ya que se tiende a privar de la vida a una persona.
F) ANTIJURICIDAD.
En la
ayuda o inducción al suicidio, el hecho además de ser típico, debe ser
antijurídico, o sea, para considerar como delito, la muerte de una persona, es
menester que helecho haya sido antijurídico.
G) CULPABILIDAD.
Es un
delito doloso, ya que el agente efectúa el hecho con su voluntad, esperando que
se realice la muerte de la víctima.
H) INCULPABILIDAD.
En este
delito, se da sobre todo el temor fundado, es decir puede efectuarse bajo
circunstancias objetivas, ciertas, que obligan al sujeto a actuar de
determinada manera ilícita, al encontrarse frente a una amenaza inminente.
I) FORMAS DE APARICIÓN.
·
El
inducido debe ser una persona plenamente capaz de poder recibir la influencia
psicológica necesaria para determinarlo a ejecutar.
·
La
inducción, por tanto, no es la simple proposición a la víctima para suicidarse,
sino la actividad que mueve la voluntad ajena sujetándola a la del instigador o
inductor.
·
La
inducción supone plena intención en el autor del delito, es decir, en el
inductor, para que otra persona se prive de la vida, careciendo por ello de
importancia jurídica, las incitaciones a personas indeterminadas, o las
determinaciones debidas a actos culposos del agente.
(Fuente de
consulta: Francisco Pavón Vasconcelos, Diccionario de Derecho Penal, 3ª
edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 943).
1.5 ABORTO.
Del latín abortus, de ab,
privar, y ortus, nacimiento). Acción de abortar, es decir, parir antes
del tiempo en que el feto pueda vivir. Para el Derecho Penal, aborto es la
muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Entre los romanos fue considerado como
una grave inmoralidad; pero ni en la época de la república ni en los primeros
tiempos del imperio fue calificada dicha acción como delito. En el Derecho
Penal azteca el aborto era castigado con la muerte que se aplicaba tanto a la
mujer como al que la ayudaba. Las fuentes consultadas permiten conjeturar que,
a diferencia del derecho romano, en el azteca el aborto era un delito que
afectaba los intereses de la comunidad. Para enjuiciar el aborto con criterio
integral, haciéndolo punible o no, se toman en consideración factores éticos,
jurídicos, económicos y sociales. Con base en esto, se han manejado a través de
los tiempos las siguientes teorías:
·
En
pro de su punibilidad por razones de que al Estado compete la protección de la
vida, primera en la lista de los derechos humanos, y no sólo en el ser
concebido sino en la madre del mismo, mirando también la conservación de su
salud. Su no punibilidad, en opinión de algunos autores y penalistas,
conduciría a un aumento notable del libertinaje sexual y las enfermedades
venéreas; y, según opinan otros, puede conducir a la instauración de regímenes
totalitarios, donde el Estado o el partido disponen de la vida del feto.
·
En
favor de la impunidad del aborto, basándose en los siguientes criterios: a)
Derecho de la mujer de disponer libremente del fruto materno; b) Derecho de
rehusar la maternidad no deseada; c) El no constituir su práctica un peligro
para la madre cuando es realizado conforme al arte médico.
El Código Penal de 1931 para el
Distrito Federal, contemplaba el delito como no punible: El aborto culposo, el
que se practique cuando el embarazo sea producto de una violación, y el aborto
llamado terapéutico, es decir, el que tiene lugar cuando, de no provocarse, la
mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista,
oyendo el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea
peligrosa la demora.
Cabe señalar que en México se habían presentado a las
Cámaras en 1980 una iniciativa de ley, patrocinada por ciertos grupos más bien
feministas, tendiente a liberalizar el aborto, pero sin que se variara la ley
hasta 2007.
(Fuente de
consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica
Mexicana, Tomo I, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial
Porrúa, México, 2005, páginas 27 a 29)
1.5.1
ABORTO CONSENTIDO (ARTÍCULO 144 Y 145 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL).
A) CONCEPTO.
·
Es
la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez,
realizada por un tercero con el consentimiento de la mujer grávida.
·
Es
la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 174 y Nuevo Código Penal para el
Distrito Federal, artículo 144).
B) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LA CONDUCTA.
·
De
acción.
Porque para que se realice el delito de aborto, es necesaria la producción de
actos materiales y corporales, es decir, un hacer.
·
De
comisión por omisión.
También se puede presentar por comisión por omisión, cuando al dejar de
ejecutar una conducta el agente, se produce el delito de aborto.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 184).
C) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL RESULTADO.
Es un delito material porque produce
un resultado externo, es decir, el efecto material que origina en el mundo
exterior, es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la
preñez.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 184).
D) AUSENCIA DE CONDUCTA.
·
Fuerza
mayor. Se
puede presentar en el caso de un temblor; un individuo como consecuencia de ese
fenómeno, golpea en el vientre de una mujer embarazada y provoca la muerte del
muere del producto de la concepción; por una fuerza de la naturaleza se produjo
el aborto.
·
Fuerza
física. Habrá
ausencia de conducta si el agente es empujado por un tercero, y éste a su ve,
con el cuerpo empuja a una mujer embarazada que se encuentra al borde de una
escalera y provoca que aquella ruede sobre las mismas, produciéndose el aborto.
El agente no actuó con voluntad propia, sino fue impulsado por una fuerza
exterior de carácter físico, proveniente de otra persona que n pudo resistir
por su superioridad.
·
Hipnotismo. Se presenta en el delito de
aborto cuando un tercero coloca al agente en estado de letargo, por lo que
aquél tiene dominio pleno de su voluntad y lo obliga a producir un aborto.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 190 y 191).
E) REQUISITOS DEL TIPO.
·
Debe
darse la muerte del producto.
·
Se
manifiesta esta muerte en cualquier momento de la preñez
·
Se
realiza por una tercera parte.
·
Se
hace la conducta ilícita con el consentimiento de la madre.
F) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO.
·
Por
su composición.
Es normal porque contiene una situación objetiva y no señal ningún elemento
subjetivo.
·
Por
su ordenación metodológica.
Es un delito fundamental, porque tiene plena independencia, está formado con
una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado.
·
En
función de su autonomía o independencia. Es autónomo porque tiene vida
propia, no necesita de la realización de algún otro tipo penal.
·
Por
su formulación.
Es amplio, porque describe de manera genérica la conducta que desemboca en la
comisión del hecho delictivo de aborto, no establece para su perpetración, una
determinada manera de efectuarse.
·
Por
el daño. Es
un tipo de daño, porque al realizar la conducta delictiva produce un daño
directo y efectivo, que es la muerte del producto de la concepción.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 191 y 192).
G) TIPICIDAD.
Es la
adecuación de la conducta desplegada por el agente, al tipo penal descrito en
el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y en este caso será el producir
la muerte del producto de la concepción.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 191).
H) ATIPICIDAD.
·
Falta
de objeto jurídico u objeto material. No habrá tipicidad por falta de objeto jurídico o material,
es decir, si la mujer no está embarazada, o se demuestra que el feto estaba
muerto, no habrá tipicidad.
·
Falta
de referencias temporales.
El tipo penal señala que la muerte del producto de la concepción debe
verificarse en cualquier momento de la preñez, si se provoca ésta después de la
preñez, ya no habrá delito de aborto.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 192).
I) ANTIJURICIDAD.
La
conducta descrita en el delito de aborto es antijurídica porque es contraria a
derecho, y para que pueda sancionarse, no debe presentarse ninguna causa de
justificación.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 192).
J) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
·
Estado
de necesidad.
Se presenta cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corre
peligro de muerte, entran en conflicto dos bienes jurídicamente tutelados: la
vida de la mujer embarazada y la vida del producto de la concepción,
considerándose al primero de mayor valía por lo que se sacrifica el segundo;
situación que no es punible por la ley penal.
·
Ejercicio
de un derecho.
La mujer está ejerciendo su derecho a decidir sobre la maternidad, cuando ha
sido violada.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 192 y 193).
K) CULPABILIDAD.
·
Dolo:
a) Dolo directo. Se presenta cuando el agente
tiene la plena intención de cometer el delito de aborto, y esta voluntad se
cumple exactamente como lo previó aquél.
b) Dolo eventual. El sujeto activo sabe que al
cometer un delito, probablemente se presenten otros resultados delictivos.
·
Culpa:
a) Culpa consciente con
representación.
Se presenta cuando el agente no tenía intención de cometer el delito, pero con
negligencia o descuido, lo realiza; verbigracia: se presenta cuando una mujer
embarazada monta a caballo, a pesar de que el médico ya le dijo que eso podría
causarle el aborto, por lo que sabe que puede provocarlo; sin embargo, efectúa
esta acción, confiando en que no pasará nada. Ella no quería el aborto y pudo
prever el resultado.
b) Culpa inconsciente sin
representación.
Se presenta cuando el agente está obligado a prever el resultado, pero por
negligencia o descuido comete el evento delictivo; tal sería el caso de un
médico que receta a una mujer embarazada, un medicamento al que ésta es
alérgica y le provoca el aborto, el médico no quiso provocarlo, pero por
descuido le dio a tomar dicho medicamento, siendo que debió prever el
resultado.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 194).
L) INCULPABILIDAD.
·
Por
error esencial de hecho invencible, en caso de estado de necesidad putativo. El médico cree que está en
peligro una mujer embarazada, por lo que provoca el aborto, siendo que en
realidad no existía el peligro.
·
No
exigibilidad de otra conducta.
A la mujer que ha sido violada, no se le puede obligar a un comportamiento
contrario a sus sentimientos, por lo que no es punible el aborto cuando el
embarazo sea resultado de una violación.
·
Caso
fortuito. Es
el verdadero accidente y puede presentarse cuando la mujer embarazada toma
todas las precauciones debidas para evitar el aborto, pero al bañarse resbala y
cae, lo que provoca el aborto.
·
Temor
fundado. Se
dará en el caso en que la mujer embarazada tuviere un padre muy exigente, y una
vez su hermana, al creer que estaba embarazada futura para procrear; por lo que
prefiere abortare y no enfrentarse a su padre.
M) PUNIBILIDAD.
Se
encuentra contenida en los artículos 145 a 147 del Nuevo Código Penal para el
Distrito Federal.
|
PENAS |
ACCIONES |
|
1
a 3 años de prisión |
Al
que haga abortar a una mujer, sea cual fuere el medio que empleare, siempre
que lo haga con consentimiento de ella. |
|
3
a 6 años de prisión |
Cuando
falte el consentimiento de la mujer. |
|
6
a 8 años de prisión |
Si
mediare violencia física o moral. |
|
1
a 3 años de prisión |
A
la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la
haga abortar. |
N) FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO.
·
Forma
interna. Se
presenta desde que en el agente surge la idea criminosa, después delibera y
finalmente decide en su psíque cometer el delito de aborto.
·
Forma
externa. El
agente exterioriza su resolución, prepara el delito y finalmente lo ejecuta.
Ñ) CONCURSO DE DELITOS.
·
Ideal. Se dará cuando al realizar la conducta ilícita del
aborto a una mujer embarazada, se provoca la muerte de aquella.
·
Material. Se presenta cuando con varias conductas se cometen
varios delitos, tal sería el caso del hombre que golpea a la mujer embarazada
para provocarle el aborto, pero en ese momento es sorprendido por policías
golpeándola, por lo que trata de huir tomando una pistola disparando a los
policías, causando la muerte a uno de ellos.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 198 y 199).
O) CONCURSO DE PERSONAS.
·
Autor material. Se presenta cuando la mujer embarazada o el
tercero realizan directamente el delito de aborto.
·
Coautor. Se presenta cuando hay unión de dos o más personas
para perpetrar el delito de aborto y todas serán punibles por igual, tal sería
el caso en que un médico y una anestesista con el consentimiento de la madre
provocaron el aborto: los tres serán coautores.
·
Autor intelectual. Cuando una persona dirige a otra a la
realización del delito de aborto, y verbigracia: el tercero que orienta al
marido a provocarle el aborto a su mujer embarazada, diciéndole que a él
confesó que era hijo de otro.
·
Encubridor. Es aquél que sabe que un tercero va a ejecutar la
conducta delictiva y está de acuerdo en ocultarlo después de hacerlo.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 197 a 198).
1.5.2 ABORTO SUFRIDO.
A) CONCEPTO.
Es la
muerte del producto de la concepción, en cualquier momento de la preñez,
realizada por indiferente medio, sin o contra la voluntad de la mujer.
(Fuente de
consulta: Francisco Pavón Vasconcelos, Diccionario de Derecho Penal, 3ª
edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 25).
B) EL HECHO Y SUS ELEMENTOS.
La
conducta en esta clase de aborto punible puede presentar sus dos formas, es
decir, acción u omisión, si se trata de un aborto sin consentimiento y sin
violencia, y únicamente de acción en caso de aborto con violencia.
(Fuente de
consulta: Francisco Pavón Vasconcelos, Diccionario de Derecho Penal, 3ª
edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 25).
C) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LA
CONDUCTA.
La conducta
consiste en suministrar a la mujer encinta, sin su consentimiento o contra del
mismo, sustancias abortivas idóneas para provocar la muerte del feto, o bien en
la actuación directa sobre el cuerpo mediante actos idóneos para provocar la
muerte del producto.
D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL
RESULTADO.
El
resultado no es otro que la muerte del producto, el cual se encuentra
expresamente recogido en la descripción o definición legal del delito, sin
importar que tal efecto material de la conducta humana ocurra en el seno
materno, o fuera de él por expulsión del producto, intencionalmente provocada
con el fin de causar su muerte, careciendo de trascendencia que se trate de un
embarazo intrauterino o extrauterino.
(Fuente de
consulta: Francisco Pavón Vasconcelos, Diccionario de Derecho Penal, 3ª
edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 25).
E) AUSENCIA DE CONDUCTA.
No existe ausencia de conducta en este
delito.
F) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO
·
Por
su composición.
Es normal porque contiene una situación objetiva y no señala ningún elemento
subjetivo.
·
Por
su ordenación metodológica.
Es un delito fundamental, porque tiene plena independencia, está formado con
una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado.
·
En
función de su autonomía o independencia. Es autónomo porque tiene vida propia,
no necesita de la realización de algún otro tipo penal.
G) TIPICIDAD.
Es la
adecuación de la conducta desplegada por el agente, al tipo penal descrito en
el Código Penal, y en este caso será dar muerte del producto de la concepción,
en cualquier momento de la preñez, realizada por indiferente medio, sin o
contra la voluntad de la mujer.
H) ATIPICIDAD.
·
Falta
de objeto jurídico u objeto material. No habrá tipicidad por falta de objeto jurídico o
material, es decir, si la mujer no está embarazada, o se demuestra que el feto
estaba muerto, no habrá tipicidad.
·
Falta
de referencias temporales.
El tipo penal señala que la muerte del producto de la concepción debe verificarse
en cualquier momento de la preñez, ya no habrá delito de aborto.
I) ANTIJURICIDAD.
La
conducta descrita en el delito de aborto sufrido es antijurídica porque es
contraria a derecho, y para que pueda sancionarse, no debe presentarse ninguna
causa de justificación.
J) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
·
Estado
de necesidad.
Se presenta cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corre
peligro de muerte, entra en conflicto dos bienes jurídicamente tutelados: la
vida de la mujer embarazada y la vida del producto de la concepción,
considerándose al primero de mayor valía por lo que se sacrifica el segundo;
situación que no es punible por nuestra ley.
·
Ejercicio
de un derecho.
La mujer está ejerciendo su derecho a decidir sobre la maternidad, cuando ha
sido violada.
K) CULPABILIDAD.
En esta
parte, se presenta el dolo, el cual se presenta cuando el agente tiene la plena
intención de cometer el delito de aborto, y esta voluntad se cumple exactamente
como lo previó aquel.
L) INCULPABILIDAD.
Se
presenta cuando existe el temor fundado en el caso de que una mujer embarazada
tuviere un padre muy exigente, y ya en una ocasión a su hermana, al creer que
estaba embarazada, le dio una paliza, provocándole incapacidad futura para
procrear.
M) PUNIBILIDAD.
Al
agente activo se le impondrá de 1 a 3 años de prisión, cuando se constituya el
aborto con el consentimiento de la mujer, en el caso opuesto, la prisión será
de 3 a 6 años, lo anterior de conformidad con lo que establece el artículo 145
del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
N) FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO.
·
Forma
interna. Se
presenta desde que en el agente surge la idea criminosa, después delibera y
finalmente decide en su psique cometer el delito de aborto.
·
Forma
externa. El
agente exterioriza su resolución, prepara el delito y finalmente lo ejecuta.
Ñ) CONCURSO DE DELITOS.
Aquí puede constituir un concurso ideal, esto se dará
cuando al realizar la conducta ilícita del aborto a una mujer embarazada, se
provoca la muerte de aquella.
O) CONCURSO DE PERSONAS.
·
Autor material. Se presenta cuando la mujer embarazada o el
tercero realizan directamente el delito de aborto.
·
Coautor. Se presenta cuando hay unión de dos o más personas
para perpetrar el delito de aborto y todas serán punibles por igual, tal sería
el caso en que un médico y una anestesista con el consentimiento de la madre
provocaron el aborto: los tres serán coautores.
·
Autor intelectual. Cuando una persona dirige a otra a la
realización del delito de aborto, y verbigracia: el tercero que orienta al
marido a provocarle el aborto a su mujer embarazada, diciéndole que a él
confesó que era hijo de otro.
·
Encubridor. Es aquél que sabe que un tercero va a ejecutar la
conducta delictiva y está de acuerdo en ocultarlo después de hacerlo.
1.5.3
ABORTO PROCURADO (ARTÍCULO 147, PRIMERA PARTE DEL NUEVO CÓDIGO PENAL DEL
DISTRITO FEDERAL).
A) CONCEPTO.
También
conocido como propio o autoaborto, es la muerte del producto de la concepción
en cualquier momento de la preñez, llevada a cabo por la mujer en ella misma.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 175).
B) EL HECHO Y SUS ELEMENTOS.
·
De
acción.
Porque para que se realice el delito de aborto es necesaria la producción de
actos materiales y corporales, es decir, un hacer.
·
De
comisión por omisión.
También se puede presentar por comisión por omisión, cuando al dejar de
ejecutar una conducta el agente, se produce el delito de aborto.
C) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LA CONDUCTA.
·
Acción.
Puede
presentarse el elemento conducta por una acción, mediante actos materiales y
corporales encaminados a producir el aborto.
·
Comisión
por omisión.
Al no realizar una conducta se puede cometer el delito de aborto.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 187).
D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL RESULTADO.
Es un
delito material porque produce un resultado externo, es decir, el efecto
material que origina en el mundo exterior, es la muerte del producto de la
concepción en cualquier momento de la preñez.
E) AUSENCIA DE CONDUCTA.
En este
caso no puede haber ausencia de conducta.
F) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO.
·
Por
su composición.
Es normal porque contiene una situación objetiva y no señala ningún elemento
subjetivo.
·
Por
su ordenación metodológica.
Es un delito fundamental, porque tiene plena independencia, está formado con
una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado.
·
En
función de su autonomía o independencia. Es autónomo porque tiene vida propia,
no necesita de la realización de algún otro tipo penal.
G) TIPICIDAD.
Es la
adecuación de la conducta desplegada por el agente, al tipo penal descrito en
el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y en este caso será el producir
la muerte del producto de la concepción.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 191).
H) ATIPICIDAD.
Falta de referencias
temporales.
El tipo penal señala que la muerte del producto de la concepción debe verificarse
en cualquier momento de la preñez, ya no habrá delito de aborto.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 197 a 198).
I) ANTIJURICIDAD.
La
conducta descrita en el delito de aborto es antijurídica, simple y
sencillamente porque es contraria a Derecho.
J) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
·
Estado
de necesidad.
Se presenta cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corre
peligro de muerte, entran en conflicto dos bienes jurídicamente tutelados: la
vida de la mujer embarazada y la vida del producto.
·
Ejercicio
de un derecho.
La mujer está ejerciendo su derecho a decidir sobre la maternidad, cuando ha
sido violada, ante tal circunstancia, el delito de aborto ya no resulta
punible.
K) CULPABILIDAD.
En este
delito se presenta el dolo directo, es decir, el agente tiene la plena
intención de cometer el delito de
aborto, y esta voluntad se cumple exactamente como lo previó aquél.
L) INCULPABILIDAD.
En este
delito se determina la no exigibilidad de otra conducta, es decir a la mujer
que ha sido violada, no se le puede obligar a un comportamiento contrario a sus
sentimientos, así entonces no será punible el aborto cuando el embarazo sea
resultado de una violación.
M) PUNIBILIDAD.
Según el
artículo 147 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se impondrá de 1 a 3 años de prisión a la
mujer que voluntariamente practique su aborto.
N) FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO.
·
Forma
interna. Se
presenta desde que en el agente surge la idea criminosa, después delibera y
finalmente decide en su psique cometer el delito de aborto.
·
Forma
externa. El
agente exterioriza su resolución, prepara el delito y finalmente lo ejecuta.
Ñ) CONCURSO DE DELITOS.
En este
caso en concreto, se manifiesta un concurso ideal, ya que al querer abortar el
producto, la madre también fallece.
O) CONCURSO DE PERSONAS.
·
Autor material. Se presenta cuando la mujer embarazada
realiza directamente el delito de aborto.
·
Coautor. Se presenta cuando hay unión de dos o más personas
para perpetrar el delito de aborto y todas serán punibles por igual, tal sería
el caso en que un médico y una anestesista con el consentimiento de la madre
provocaron el aborto: los tres serán coautores.
1.5.4
ABORTO CONSENTIDO Y PROCURADO HONORIS CAUSA. TIPOS ESPECIALES PRIVILEGIADOS
(ARTÍCULO 332 DEL ANTERIOR CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
A) CONCEPTO.
Este
tipo de aborto es aquel que comete la madre cuando voluntariamente accede a
abortar o consciente en que otra persona le cause éste, debiendo concurrir una
serie de circunstancias que serán enunciadas en el inciso siguiente.
B) EXAMEN DE LAS HIPÓTESIS DE ABORTO HONORIS
CAUSA, PROCURADO Y CONSENTIDO.
Para que
se manifieste este tipo de aborto, deben concurrir las siguientes
circunstancias:
·
Que
no tenga mala fama. La mala fama es definida como la conceptualización social
desfavorable que pesa sobre una persona como consecuencia de su conducta
inmoral o, por lo menos, irregular, apreciada desde el punto de vista de la
generalmente observada como aceptable dentro de la comunidad en que vive.
·
Que
haya logrado ocultar su embarazo.
·
Que
sea fruto de una unión ilegítima.
C) SUJETOS.
Serán
tanto la madre que voluntariamente pretenda abortar, así como también la o las
personas que hayan recibido el consentimiento de ésta para que la hagan
abortar.
D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LOS SUJETOS.
a) Sujeto activo. Será la madre que
voluntariamente se procura su aborto, o bien, la persona que consienta que otro
la haga abortar.
b)
Sujeto pasivo. Es
el producto de la concepción.
(Fuente de
consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina, Diccionario de Derecho, 30ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 188).
E) REQUISITOS.
·
Se
requiere la voluntad de la madre para abortar.
·
Deben
concurrir las hipótesis marcada en el pasado inciso b).
F) PUNIBILIDAD.
El
artículo 332 del anterior Código Penal para el Distrito Federal, señalaba que
la pena para este tipo de delito era de 6 meses a un año de prisión a la madre
que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar.
1.5.5. ABORTO CULPOSO (ARTÍCULO 148,
FRACCIÓN IV).
A) CONCEPTO.
Es el causado por imprudencia de una mujer
embarazada.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 175).
B) CONTENIDO DEL ARTÍCULO 148, FRACCIÓN IV
DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
El
precepto referido alude a que no se impondrá sanción alguna, cuando el aborto
sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.
1.5.6 ABORTO POR CAUSA ECONÓMICA.
También
denominado aborto miserable es el que se causa por razones de angustia
económica y siempre con el consentimiento de la mujer embarazada. Resulta
cuestionable la práctica del aborto con motivaciones económicas, ante la
existencia de variados métodos anticonceptivos.
B) BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.
En este
caso, el bien jurídico tutelado es la vida del producto.
C) CRITERIOS ACERCA DE LA PUNICIÓN DE
ESTA FORMA DE ABORTO.
Esta
clase de aborto aparece por primera vez en Rusia, antes del año de 1936, y en
las legislaciones de los países nórdicos como Dinamarca y Suecia. En la
legislación penal uruguaya se contempla el aborto cometido sin o con
consentimiento de la mujer por razones de angustia económica, autorizándose al
juez en el primer caso, para disminuir la pena de un tercio a la mitad, y en
segundo hasta la exención de ella. En México no ha sido regulado, en el Derecho
Positivo, el aborto por motivos de extrema pobreza o miseria y sólo el Proyecto
de Código Penal del Instituto Nacional de Ciencias Penales de 1979, en forma
condicionada, lo aceptaba en su artículo 131, determinando su impunidad cuando
la mujer carezca de los medios económicos para el sostenimiento de la familia,
tenga tres hijos y lo lleve a cabo dentro de los 90 días de gestación.
(Fuente de
consulta: Francisco Pavón Vasconcelos, Diccionario de Derecho Penal, 3ª
edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 21).
1.5.7 ABORTO EUGENÉSICO.
A) CONCEPTO.
Es la
muerte de producto de la concepción, en cualquier momento de la preñez,
originado en razones de carácter eugénesico.
(Fuente de
consulta: Francisco Pavón Vasconcelos, Diccionario de Derecho Penal, 3ª
edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 16).
B) BIEN JURÍDICO TUTELADO.
En este
caso, el bien jurídico tutelado es la vida del producto.
C) CRITERIOS ACERCA DE LA PUNICIÓN DE
ESTA FORMA DE ABORTO.
A este
respecto, tenemos que Francisco Pavón Vasconcelos señala que entre nuestros
penalistas priva el criterio de que el artículo 333 del anterior Código Penal
para el Distrito Federal comprende tanto el aborto por causa sentimental como
el eugenésico dado que la violación puede recaer sobre mujer normal e incapaz.
En efecto aunque el artículo, citado declara impune el aborto cuando el
embarazo sea resultado de una violación, es de recordarse que el anterior
artículo 266 señalaba la imposición de 8 a 14 años de prisión al que sin
violencia realice cópula con persona menor de 12 años o que por cualquier otra
causa no tenga posibilidad de resistir la conducta delictuosa, pero si se
ejerciere violencia, la pena se aumentará en una mitad.
(Fuente de
consulta: Francisco Pavón Vasconcelos, Diccionario de Derecho Penal, 3ª
edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 17).
1.5 ABANDONO DE
PERSONAS.
Abandono es dejar a la persona en
situación de desamparo material con peligro para su seguridad física. En el
vocablo se comprende el desamparo de los que por algún motivo deben ser
protegidos por quienes tienen el deber u obligación de ello.
El abandono de personas afecta la
seguridad física de la persona humana, la que se pone en peligro, no sólo por
actos dirigidos a ello como el homicidio y las lesiones, sino por el abandono
material de quien no se encuentra en condiciones de proveer a su cuidado; su
punición depende de la exposición al peligro y del incumplimiento del deber y
obligación de no abandonar al incapaz. Los elementos de esta conducta son el
abandono; que ésta recaiga sobre una persona que no puede proveer a su propio
cuidado material y que quien lo lleve a cabo sea una persona obligada a
proporcionárselo.
Este vocablo origina los siguientes
supuestos: a) de niños; b) de menores; c) de personas mayores incapaces; d) de
un cónyuge por otro y el e) del hogar.
Con el nombre genérico de abandono de
personas, el Código Penal vigente regula varios tipos penales, cuyas
características son diversas, pero que tienen en común el poner en peligro la
seguridad física de las personas. En todos ellos se describen conductas que dan
lugar a un estado de peligro para la vida y para la incolumidad de las
personas, como las lesiones o la muerte a virtud del abandono. Las figuras
jurídicas que se desprenden son las siguientes: a) abandono de niños y enfermos;
b) abandono de hogar; c) omisión de auxilio; d) abandono de atropellados y e)
exposición de niños.
El abandono de personas ha sido
contemplado como antes se dijo, por diversas legislaciones en el ámbito
nacional o internacional; sin embargo, su terminología ha variado,
denominándosele 'omisión de socorro', 'omisión de auxilio', 'indolencia
culpable' y 'omisión de asistencia a personas en peligro'.
La 'omisión de socorro' 'o de
auxilio', al decir de Porte Petit equivale al hecho de no dar aviso inmediato a
la autoridad respecto a una persona que se encuentre o está en presencia de la
misma y amenazado de un peligro en sus bienes personales.
1.6. VIOLENCIA
FAMILIAR.
Al respecto, encontramos que el
artículo 200 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal señala lo
siguiente
“Artículo 200.- Se
le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión, pérdida de los derechos
sucesorios y en su caso, a juicio del juez, prohibición de ir a lugar
determinado o de residir en él, al cónyuge, concubina o concubinario, o el que
tenga relación de pareja, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o
descendente sin limitación de grado, al pariente colateral consanguíneo en
línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, al pariente
colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, al tutor, al curador, al
adoptante o adoptado, que:
I.
Haga uso de medios físicos o psicoemocionales contra la integridad de un
miembro de la familia, independientemente de que se produzca lesiones, o
II.
Omita evitar el uso de los medios a que se refiere la fracción anterior.
Asimismo,
al agente se le sujetará a tratamiento psicológico especializado, que en ningún
caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de
las sanciones que correspondan por las lesiones inferidas o por cualquier otro
delito que resulte.
La
educación o formación del menor no será en ningún caso considerada
justificación para forma alguna de maltrato.
Este
delito se perseguirá de querella, salvo que la víctima sea menor edad o
incapaz.”
UNIDAD
5
DELITOS
PATRIMONIALES
Objetivo
particular. Al terminar la unidad, el alumno podrá describir y ubicar los
elementos distintivos de cada uno de los delitos contra el patrimonio de las
personas conforme la doctrina y el Derecho positivo.
5.1 ROBO
A) CONCEPTO.
Es la
apropiación violenta de una cosa ajena mueble, sobre la cual se carece de
derechos o no se cuenta con el consentimiento de la persona que pueda disponer
de ella de acuerdo con la ley.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 246).
B) CONDUCTA.
El robo
se realiza a través de movimientos corporales y materiales, es decir, el ladrón
ocupa conductas positivas para la perpetuación del hecho delictivo, por ello, es
que se le considera un delito de acción.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 260).
C) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LA CONDUCTA.
A este
respecto, el maestro Eduardo López Betancourt señala que el delito de robo se
comete únicamente por acción, en virtud de que se exige de un acto material y
positivo para violar la prohibición legal, es decir, para apoderarse de la cosa
ajena es necesario un actuar, un movimiento.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 263).
D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL RESULTADO.
Es un
delito material, porque para que se configure se requiere de un cambio en el
mundo exterior. Es un delito material, y no formal, porque indudablemente hay
un resultado material, un mutamiento en el mundo exterior, de carácter
económico.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 260).
E) AUSENCIA DE CONDUCTA.
·
Fuerza
física. Debe
ser superior e irresistible y puede presentarse cuando el agente es físicamente
obligado por una persona a tomar una cosa ajena, sin poder resistir dicha
fuerza.
·
Hipnotismo. Cuando a una persona la
colocan en estado de letargo. Logrando sobre ella un control de sus actos para
apoderarse de alguna cosa ajena; debemos recordar que si voluntariamente el
agente se pudo en este estado hipnótico, estaremos frente a una acción libre en
su causa.
·
Sonambulismo. Puede darse el caso que el
agente padezca de sonambulismo, es decir, alteración del sistema nervioso por
lo cual se realizan actos en un estado de inconsciencia; y estando en esta
situación se apodere de cosa ajena.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 265).
F) ELEMENTOS DEL TIPO.
Los elementos materiales y normativos
del delito de robo, según su estructura legal, son:
·
Una
acción de apoderamiento.
·
De
cosa mueble.
·
Que
la cosa sea ajena.
·
Que
el apoderamiento se realice sin derecho.
·
Que
el apoderamiento se realice sin consentimiento de la persona que puede disponer
de la cosa conforme a la ley.
(Fuente de
consulta: Francisco González de la Vega, Derecho Pena l Mexicano, Los delitos,
30ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998, página 169).
G) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO.
·
Por
su composición:
a) Normal. El robo es normal porque
está generalmente conformado por elementos objetivos.
b) Anormal. Caerá en este rubro cuando
además de contener elementos objetivos, también se conforme con elementos
subjetivos o normativos.
·
Por
su ordenación metodológica.
Será fundamental, porque es un tipo con plena independencia, formado con una
conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado.
·
En
función de su autonomía o independencia. Es autónomo, porque tiene vida
propia, no necesita de la realización de algún otro delito.
·
Por
su formulación.
Son amplios, ya que contienen en su descripción una hipótesis única en donde
caben todos los modos de su ejecución.
·
Por
el daño. Son
de lesión, ya que requiere de un resultado, es decir un daño al bien
jurídicamente tutelado.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 266 y 267).
H) TIPICIDAD.
Es el
encuadramiento de la conducta al tipo penal; para que sea típica la conducta la
conducta de robo, deberá adecuarse a algunos de los tipos establecidos por el
legislador para el delito de robo, es decir, propiamente lo cometerá aquella
persona que se apodere de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin
consentimiento.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 266).
I) ATIPICIDAD.
·
Ausencia
de calidad exigida por la ley en cuanto a los sujetos activos: el dependiente o
doméstico; el huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo
acompañen; el dueño o alguno de su familia; los dueños, dependientes o
encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales; los obreros,
artesanos, aprendices o discípulos; una o varias personas armadas; el servidor
público.
·
Ausencia
de la calidad exigida por la ley en cuanto a los sujetos pasivos. Se presentan
en los casos cuando los sujetos pasivos no reúnan la calidad de dependientes o
domésticos; y huéspedes o clientes respectivamente.
·
Si
falta el objeto material o el objeto jurídico. Será causa de atipicidad si la
cosa no era ajena, o no se lesionare el bien jurídico tutelado por la norma:
patrimonio.
(Fuente de consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos
en Particular, Tomo I, 7ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página
267).
J) ANTIJURICIDAD.
Resulta
lógico exponer que aquel quien cometa el delito de robo estará realizando una
conducta antijurídica, es decir, contraria a Derecho.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 76).
K) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
·
Estado
de necesidad.
Se presenta en el delito en cuestión, cuando no se castiga a quien se apodera
una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus
necesidades personales o familiares en el momento.
·
Cumplimiento
de un deber. Puede
presentarse cuando el agente encuentre a una persona herida que necesita que
necesita ingerir ciertos medicamentos, por lo que toma de una farmacia dichos
medicamentos sin pagarlos, por la premura de en que se encuentra para ir a
auxiliar a aquella persona. El agente estará actuando bajo una causa de
justificación.
·
Obediencia
jerárquica.
Esta causa de justificación fue eliminada en 1994 del Código Penal para el
Distrito Federal. Se presentaba cuando un superior ordena a un subordinado jerárquicamente, apoderarse
de cosa ajena sin el consentimiento de quien puede disponer de ella.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 268 y 269).
L) CULPABILIDAD.
Se
determina cuando se configuran una variedad de tipos de dolo:
·
Dolo.
Este delito
es un tipo eminentemente doloso, en virtud de que se necesita la intención del
activo para la comisión de éste.
·
Dolo
directo. El
resultado producido por el agente con su conducta, coincide exactamente con su
voluntad.
·
Dolo
indirecto. Se
presenta cuando se ejecuta una conducta sobre la que el sujeto no tiene el
interés de cometer el robo, pero sabe que necesariamente se dará al realizar
sus fines.
·
Dolo
eventual. Se
presenta cuando el agente para obtener sus fines sabe que probablemente se
presenten otros resultados delictivos.
·
Dolo
indeterminado.
Es cuando el agente tiene la intención genérica de delinquir.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 268 y 269).
M) INCULPABILIDAD.
·
Error
esencial de hecho invencible.
Se puede presentar por error de licitud
(eximente putativa), cuando el agente piensa que está actuando bajo una
causa de justificación.
·
No
exigibilidad de otra conducta.
Cuando al agente no se le puede obligar a un comportamiento contrario a la
naturaleza humana.
·
Temor
fundado. Se
puede presentar cuando el agente, bajo circunstancias objetivas y evidentes,
está obligado a actuar de determinada manera.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 270).
N) PUNIBILIDAD.
Al
respecto, el artículo 220 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal
establece las penalidades siguientes:
|
PENAS |
MODALIDADES DEL DELITO DE ROBO |
|
De 6 meses a 2 años de prisión, y 60
a 180 días multa |
Cuando el valor de lo robado no
exceda de 300 veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el
valor de lo robado. |
|
De dos a 4ª años de prisión y de 150
a 400 días multa. |
Cuando el valor de lo robado exceda
de 300 veces, pero no de 750 veces el salario
mínimo. |
|
De 4 a 10 años de prisión y de 400 a
600 días multa. |
Cuando el valor de lo robado exceda
de 750 veces el salario mínimo. |
Ñ) EXCUSAS ABSOLUTORIAS.
En este
ámbito se ubica el robo de famélico, el cual no se castigaba, siempre y cuando
no se empleará engaños ni medios violento, para apoderase una sola vez de los
objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales
y familiares del momento.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 272).
O) FORMAS DE APARICIÓN.
Según el
maestro Eduardo López Betancourt, el robo aparece de dos formas:
a)
Forma interna. Se
presenta dentro de la psíque del agente activo; empieza desde que surge la idea
criminosa de cometer el delito de robo, después delibera sobre su realización y
finalmente decide si delinque o no.
b)
Forma externa.
El agente exterioriza su resolución, prepara el delito de robo y finalmente lo
ejecuta.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 272).
N) CONCURSO DE DELITOS.
·
Ideal. Se presenta, cuando al
cometer el delito de robo se infringen dos o más disposiciones legales.
·
Material. También se podrá cometer el
delito de robo mediante el concurso material, que se presenta cuando con varias
conductas se transgreden varias disposiciones.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 274).
Ñ) CONCURSO DE PERSONAS.
|
Autor material |
Es quien realiza directamente el
delito de robo |
|
Autor intelectual |
Instiga a otro a cometer el ilícito.
|
|
Autor mediato |
Se vale de otro para cometerlo. |
|
Coautor |
En unión de otros autores perpetra
el hecho delictivo. |
|
Cómplice |
Es quien ayuda al autor material,
mediante acciones secundarias a realizar el robo. |
|
Encubridor |
Oculta al culpable de esta conducta
delictiva. |
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 274).
5.2 ABUSO DE
CONFIANZA
A) CONCEPTO.
Es la
apropiación para sí o para otro, de un bien mueble del que se que tenga la
posesión, más no el dominio: en perjuicio del legítimo usufructuario o
propietario del propio bien.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 281).
B) CONDUCTA.
Según la
conducta del agente, el delito de abuso de confianza es un delito de acción,
esto es que para su realización requiere movimientos corporales y materiales.
C) CLASIFICACIÓN EN ORDEN A LA
CONDUCTA.
El abuso de confianza es un delito de
acción, en virtud de que se presenta cuando el agente efectúa movimientos
corporales y materiales en su ejecución.
D) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL
RESULTADO.
Es de carácter material, ya que es
eminente material, ya que en su efectuación siempre ocasionará un resultado
exterior, el cual será la disminución en la economía de la víctima.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 288).
E) AUSENCIA DE CONDUCTA.
No se
presenta ninguna causa de ausencia de conducta.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 293).
F) ELEMENTOS DEL TIPO.
El punto central de este delito se
encuentra en su presupuesto que es la transmisión de la tenencia y no el
dominio de la cosa ajena mueble. Se transmite la tenencia de una cosa ajena
mueble cuando se ha transferido a otro su posesión corporal por cualquier
motivo, toda vez que el Código Penal para el Distrito Federal vigente no
especifica alguno en especial y es menester que tal transmisión se acepte ya
sea tácita o expresamente por el sujeto activo del delito. Tal transmisión implica
jurídicamente independizar el poder de hecho sobre la cosa de la persona que
efectúa la transmisión, y transferir o trasladar dicho poder de hecho a la que
más tarde se erige en sujeto activo del delito. Sólo puede estimarse que se ha
transmitido a éste dicha tenencia, cuando el poder de hecho que sobre ella
obtiene lo ejerce con autonomía, independencia y sin la vigilancia del que se
la transmitió.
(Fuente de
consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica
Mexicana, Tomo I, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial
Porrúa, México, 2004, páginas 39 y 40).
G) CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO.
·
Por
su composición.
Es un tipo norma porque describe una situación objetiva.
·
Por
su ordenación metodológica.
Es un delito básico o fundamental, porque basta la lesión del bien
jurídicamente tutelado para su integración.
·
En
función de su autonomía o independencia. El delito de abuso de confianza es un
tipo autónomo, porque su existencia o vida propia, no depende de algún otro
tipo penal.
·
Por
el daño. Es
un tipo de lesión porque produce un resultado, es decir, un daño inminente al
bien jurídicamente tutelado: el patrimonio de las personas.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 76).
H) TIPICIDAD.
Se
presentará cuando la conducta del agente se encuadre a los tipos penales
mencionados en el artículo 228 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal,
que a la letra dice:
·
Al
propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre disposición
sobre la misma a virtud de cualquier título legítimo a favor de tercero,
disponga de ella con perjuicio de otro.
·
Al
que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito que garantice
la libertad caucional de una personal.
·
Al
que, habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darles un
destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier
forma los fines perseguidos con el subsidio o franquicia.
·
A
los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de
personas morales, constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero,
títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna
compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los
destine al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho
propio o de tercero.
(Fuente de
consulta: Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, artículo 228).
I) ATIPICIDAD.
Ésta se
dará cuando se manifiesten las siguientes circunstancias:
·
Por
ausencia de la calidad exigida por la ley en cuanto al sujeto activo.
·
Por
ausencia de calidad exigida por la ley en cuanto al sujeto pasivo.
·
Por
falta de objeto material.
·
Por
falta de objeto jurídico.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 295 y 296).
J) ANTIJURICIDAD.
Quien
ejecute las conductas descritas en los artículos 227 al 229 del Nuevo Código
Penal para el Distrito Federal, estará realizando actos antijurídicos, es
decir, contrarios a Derecho.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 297).
K) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
·
Estado
de necesidad.
Podrá presentarse en nuestro supuesto del agente de ventas de puros, al que se
le ha transmitido la tenencia y no el dominio de éstos, cuando es asaltado y
amenazada su vida, entran en conflicto dos intereses jurídicos: salvar su vida
o disponer de los puros, por lo que decide entregar la mercancía (bien de menor
valía) para salvar su vida.
·
Obediencia
jerárquica.
Esta causa de justificación fue suprimida del Código Penal Federal, en las
reformas el 10 de enero de 1994.
·
Ejercicio
de un derecho.
Se presenta cuando el sujeto ejerce sus derechos particulares para proteger los
bienes jurídicamente tutelados.
·
Cumplimiento
de un deber.
Se puede presentar cuando en caso de un incendio, el depositario judicial de un
automóvil, dispone de éste, entregándolo a las autoridades para el traslado de
heridos, el cual es dañado en virtud del fin para el que fue utilizado.
(Fuente de
consulta: Eduardo López Betancourt, Delitos en Particular, Tomo I, 7ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2001, página 297).
5.3 FRAUDE
|
Concepto |
Naturaleza |
|
|
Es una acción encaminada a eludir
cualquier disposición legal, ya sea fiscal, penal o civil, siempre que con
ello se produzca perjuicio contra el Estado o contra terceros. |
·
Tiene como esencia principal, el engaño de
que se vale el sujeto activo para hacerse, en perjuicio de otro, de un objeto
de ajena pertenencia. ·
Tiene como elementos los siguientes: a)
Una conducta falaz. b)
Un acto de disposición c)
Un daño y un lucro patrimonial. |
|
|
Clasificación del delito |
Aspectos colaterales del delito de robo |
|
|
A.
Por su gravedad: Es un delito porque viola una norma jurídica, siendo
sancionado por la autoridad judicial. B.
Según la conducta del agente. En este caso nos referimos a un delito de
acción (ya que se produce por la realización de un hecho) y de comisión por
omisión (ya que se pueden presentar mediante un no hacer, cuando éste produce
un resultado material). C.
Por el resultado. Puede ser material, ya que con su comisión se produce
un mutuamiento en el mundo exterior, lesionando el bien jurídico tutelado por
la norma pena, consistente en el daño patrimonial. D.
Por el daño que causa. Es un delito de lesión, ya que provoca un
daño directo y efectivo al bien jurídicamente tutelado, en este caso provoca
la disminución del patrimonio del ofendido. E.
Por su duración. Es un delito instantáneo, porque se consuma cuando el
agente se hace de una cosa o alcanza un lucro indebido. F.
Por el elemento interno. Sólo puede presentarse de manera dolosa,
mediante el dolo directo, es decir el agente al producir el resultado, coincide
con su voluntad de delinquir. G.
Por su estructura. Es un delito simple, porque tutela un solo
bien jurídico: el patrimonio de las personas. H.
Por el número de actos. Es un delito unibsubsistente, por el
delito se integra en un solo acto. I.
Por su forma de persecución. Es un delito que se persigue a petición
de parte ofendida en todas las modalidades. J.
En su función de su materia. Se encuentra normado tanto en el ámbito
federal como en el local. |
·
Por su
composición. Es un tipo anormal, porque además del elemento objetivo
contiene elementos normativos: el hacerse ilícitamente de una cosa o alcanzar
un lucro indebido. ·
Por su
ordenación metodológica. Es un delito fundamental o básico, por
tener plena independencia y estar formado con una conducta ilícita sobre un
bien jurídicamente tutelado, es decir, no contiene circunstancia alguna que
agrave o atenúe la penalidad. ·
En función
de su autonomía. El fraude es un tipo autónomo ya que tiene vida
propia, no depende de la realización de ningún otro tipo penal para su
perpetración. ·
Por su
formulación. Es casuístico en virtud de que está formado por dos
hipótesis, se puede cometer por engaño o aprovechamiento del error. ·
Por su fase
interna.
Se presenta en la psíque del agente cuando surge la idea de cometer el delito
de fraude, después la delibera y finalmente decide ejecutarla. ·
Por su fase
externa.
Es cuando el agente exterioriza su idea, prepara todos los elementos
necesarios para la realización del ilícito y finalmente lo ejecuta. ·
En cuanto a
su ejecución: a) Consumación. Se consuma en el
momento en que el agente por medio del engaño o aprovechamiento del error, se
hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. b) Tentativa. Se da la acabada,
la cual se presenta cuando el agente tiene el propósito de cometer el delito
de fraude pero no se efectúa por causas ajenas a su voluntad, es el delito
frustrado. También se manifiesta de manera inacabada, cuando por causas
ajenas a la voluntad del sujeto, el delito no se realiza, esto es, el agente
omite ejecutar uno o varios actos que eran necesarios para el resultado. ·
Concurso de
delitos.
Se da el concurso ideal, que se presenta cuando una conducta se comenten
varios delitos. |
|
|
Sanciones
aplicables |
|
|
|
Se encuentran principalmente
consagradas en el artículo 230 del Nuevo Código Penal para el Distrito
Federal, que a la letra señala lo siguiente: “Al que por medio del engaño o
aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna
cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le
impondrán: I. De veinticinco a setenta y cinco
días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el
salario mínimo, o no sea posible determinar su valor; II. Prisión de cuatro meses a dos
años seis meses y de setenta y cinco a doscientos días multa, cuando el valor
de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario
mínimo; III. Prisión de dos años seis meses
a cinco años y de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo
defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo;
y IV. Prisión de cinco a once años y
de quinientos a ochocientos días multa, cuando el valor de lo defraudado
exceda de cinco mil veces el salario mínimo”. |
||
5.4
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
Este
delito se encuentra contemplado en el artículo 234 del Nuevo Código Penal para
el Distrito Federal, que a la letra señala lo siguiente:
“Al que por cualquier
motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos,
con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o
condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos
inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o
empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al
patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las
penas previstas para el delito de fraude”.
5.5 EXTORSIÓN
|
Concepto |
Naturaleza jurídica |
|
|
Es la acción y efecto, de usurpar y
arrebatar por fuerza una cosa. Menoscabo por medio de coacción contraria a
Derecho, de un patrimonio jurídicamente protegido. |
ARTÍCULO
236. Al que obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo,
obteniendo un lucro para sí o para otro causando a alguien un perjuicio
patrimonial, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a
ochocientos días multa. Cuando el
delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad, las
penas se incrementarán en un tercio. Las penas
se aumentarán en dos terceras partes cuando el delito se realice por servidor
público o miembro o ex-miembro de alguna corporación de seguridad pública o
privada. Se impondrán además al servidor o ex-servidor público, o al miembro
o exmiembro de corporación de seguridad pública o privada, la destitución del
empleo, cargo o comisión público, y se le inhabilitará de uno a cinco años
para desempeñar cargos o comisión públicos; también se le suspenderá el
derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada. Además de
las penas señaladas en el primer párrafo, se impondrá de dos a seis años de
prisión, cuando en la comisión del delito: I.
Intervenga una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos; o II. Se
emplee violencia física. Los
elementos de este delito son: a) Que el agente sin
derecho alguno obligue a otro. b) Que esta
obligación consistía en dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo. c) Que el agente
obtenga un lucro para sí o para que cause a alguien un perjuicio patrimonial.
|
|
|
Clasificación del delito |
Aspectos colaterales del delito de robo |
|
|
A.
Por su gravedad: Es un delito, que debe ser perseguido por el
Ministerio Público, quien lo pondrá en conocimiento del Poder Judicial, para
la aplicación de la justa pena. B.
Según la conducta del agente. En este caso nos referimos a un delito de
acción (ya que se produce por la realización de un hecho) y de comisión por
omisión (ya que se pueden presentar mediante un no hacer, cuando éste produce
un resultado material). C.
Por el resultado. Es material, porque es necesario un resultado externo
para su perpetración; la obtención de un lucro para sí o para otro; o el
perjuicio patrimonial. D.
Por el daño que causa. Es un delito de lesión, ya que provoca un
daño directo y material en el bien jurídicamente tutelado: el patrimonio de
las personas. E.
Por su duración. Es un delito instantáneo, porque se consuma en el
momento en que el agente obliga a dar, hacer, o tolerar algo, obteniendo un
lucro para sí o para otro, o causando a alguien un perjuicio patrimonial. F.
Por el elemento interno. Se presenta el dolo directo, en virtud de
que el agente tiene la voluntad plena de cometer el ilícito de extorsión,
misma que coincide exactamente con el resultado acaecido. G.
Por su estructura. Es un delito complejo porque tutela dos
bienes jurídicos, que son el patrimonio de las personas, así como la
seguridad jurídica. H.
Por el número de actos. Es un delito unibsubsistente, ya que
basta un solo acto para que se integre la acción típica. I.
Por su forma de persecución. Es un delito que se persigue de oficio,
en donde el Ministerio Público tiene la obligación de perseguir el delito de
extorsión aún en contra la voluntad de la víctima. J.
En su función de su materia. Se encuentra normado tanto en el ámbito
federal como en el local. |
·
Por su
composición. Es un tipo normal, porque el tipo penal de extorsión
está conformado de elementos objetivos. ·
Por su
ordenación metodológica. Es un delito fundamental o básico, por
tener plena independencia de otros tipos penales. ·
En función
de su autonomía. Es autónomo porque tiene vida propia, no depende de la
realización de ningún otro tipo penal para su perpetración. ·
Por su
formulación. Es casuístico porque en él se prevén varias formas de
realización del acto criminoso. ·
Por su fase
interna.
Se presenta en la psíque del agente cuando surge la idea de cometer el delito
de extorsión, después la delibera y finalmente decide ejecutarla. ·
Por su fase
externa.
Es cuando el agente exterioriza su idea, prepara todos los elementos
necesarios para la realización del ilícito y finalmente lo ejecuta. ·
En cuanto a
su ejecución: a) Consumación. Se consuma en el
momento en que el agente obliga a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar
algo obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio
patrimonial. b) Tentativa. Se da la acabada,
la cual se presenta cuando el agente tiene el propósito de cometer el delito
de extorsión, así también se puede erigir una tentativa inacabada, la cual se
presenta al omitir el agente, involuntariamente, algún acto necesario para la
realización del delito. ·
Concurso de
delitos.
Se da tanto el concurso ideal, que se presenta cuando al realizar el delito
de extorsión se produjeran varios resultados (por ejemplo cuando la extorsión
se ejecuta para algún trámite fiscal, aparte de aquél delito se cometiera
evasión de impuestos. También se puede manifestar un concurso de delitos
real, cuando con varias conductas se producen diversas infracciones penales. |
|
|
Sanciones aplicables |
|
|
|
Se encuentran principalmente
consagradas en el artículo 236 del Nuevo Código Penal para el Distrito
Federal, el cual fue transcrito en líneas antecedentes. |
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5.6 DESPOJO
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Concepto |
Naturaleza jurídica |
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Es privar a uno de lo que goza y
tiene; desposeerle de ello con violencia. Implica un ataque a la posesión y
de ninguna manera se refiere a los derechos de propiedad. |
Respecto a
la naturaleza jurídica de este ilícito, el Poder Judicial de la Federación ha
expresado, que el despojo más que una figura delictiva que proteja la
propiedad, tutela la posesión de in inmueble.
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Clasificación del delito |
Aspectos colaterales del delito de robo |
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A.
Por su gravedad: Es un delito, porque al ejecutarse viola el contrato
social hecho por el hombre para poder vivir en sociedad y en paz. Debe ser
perseguido por la autoridad competente, que en este caso será el Ministerio
Público, además de que interviene para imponer la sanción la autoridad
judicial. B.
Según la conducta del agente. Es un delito de acción, ya que en su
realización se requieren movimientos corporales y materiales para lograr su
fin. C.
Por el resultado. Es material, porque su ejecución acarrea un resultado,
que será un deterioro en el patrimonio de las personas. D.
Por el daño que causa. Es un delito de daño, debido a que al
efectuarse se produce una disminución en el patrimonio de la víctima. E.
Por su duración. Es un delito permanente, en donde su efecto negativo
se prolonga a través del tiempo. F.
Por el elemento interno. Se presenta el dolo, es decir, se requiere
de la plena y absoluta intención del agente para cometer el hecho criminoso. G.
Por su estructura. Es un delito simple, ya que al ejecutarse
causa una sola lesión jurídica, es decir, atenta directamente contra el
patrimonio de las personas. H.
Por el número de actos. Es un delito unibsubsistente y
plurisubsistente, ya que puede bastar un solo acto para que se integre la
acción típica o varios para que se configure. I.
Por su forma de persecución. Es un delito que se persigue por querella
de parte o de oficio. J.
En su función de su materia. Se encuentra normado tanto en el ámbito
federal como en el local. |
·
Por su
composición. Es un tipo anormal, ya que en el tipo penal además de
contener circunstancias objetivas, también contiene subjetivas. ·
Por su
ordenación metodológica. Es un delito fundamental o básico, por
tener plena independencia de otros tipos penales. ·
En función
de su autonomía. Es autónomo porque tiene vida propia, no depende de la
realización de ningún otro tipo penal para su perpetración. ·
Por su
formulación. Es casuístico, por indicar los medios de ejecución del
ilícito y con la presentación de uno de éstos se configura el delito. ·
Por su fase
interna.
Se presenta en la psíque del agente cuando surge la idea de cometer el delito
de despojo de bienes inmuebles o aguas, después la delibera y finalmente
decide ejecutarla. ·
Por su fase
externa.
Es cuando el agente exterioriza su idea, prepara todos los elementos
necesarios para la realización del ilícito y finalmente lo ejecuta. ·
En cuanto a
su ejecución: a) Consumación. Se consuma en el
momento en que se despoja de la cosa inmueble o aguas a la persona poseedora
de la misma. b) Tentativa. Se da la acabada,
la cual se presenta cuando el agente ha realizado todos los elementos
necesarios para la consumación del despojo, pero por una causa ajena a él, no
lo ejecuta. Por ejemplo, cuando el agente planea apoderarse de un edificio,
despojando a las familias que viven ahí, pero cuando está a punto de efectuar
éste, ocurre un terremoto y se cae el edificio, no consumándose el ilícito.
En cuanto a la tentativa inacabada ocurrirá cuando el agente omite algún
elemento necesario para la realización del despojo. ·
Concurso de
delitos.
Se presentan el concurso ideal (cuando al efectuar el delito de despojo se
infringen dos o más disposiciones legales) y el concurso material (que se da cuando con
varias conductas, se transgreden varias disposiciones). |
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Sanciones aplicables |
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Se encuentran principalmente
consagradas en los artículos 237 y 238 del Nuevo Código Penal para el
Distrito Federal, numerales que a la letra señalan lo siguiente: Artículo 237. “Se impondrán de
tres meses a cinco años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa: I. Al que
de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o
furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real
que no le pertenezca; II. Al que
de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en
la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en
los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o
ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o III. Al que
en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas. El delito
se sancionará aún cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada, sea
dudosa o esté en disputa”. Artículo 238. “Cuando el despojo
se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco
personas, además de la pena señalada en el artículo anterior, se impondrá a
los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años
de prisión. Cuando el delito
se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad o con
discapacidad, las penas previstas en el artículo anterior, se incrementarán
en una tercera parte. A quienes
cometan en forma reiterada despojo de inmuebles urbanos en el Distrito Federal,
se les impondrán de dos a nueve años de prisión y de cien a mil días multa. Si el
despojo se lleva a cabo por invasión a las áreas naturales protegidas, zonas
sujetas a conservación ecológica, parques locales y urbanos establecidos en
el Distrito Federal para la preservación, restauración y mejoramiento
ambiental, las sanciones se incrementarán en un tercio. Al que
propicie, dirija, incite o realice la ocupación o invasión de predios con
usos diferentes a los señalados en los programas de desarrollo urbano, en
áreas protegidas, suelos de conservación ecológica, zonas forestales,
bosques, parques, áreas verdes o barrancas, se le impondrán de tres a diez
años de prisión y de mil a diez mil días multa. La pena prevista en el párrafo
anterior, se aumentará en una mitad a los instigadores y de 5.7
DAÑO A LA PROPIEDAD
irigentes,
cuando la ocupación o invasión se realice con violencia”. |
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Sanciones aplicables |
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Se encuentran principalmente
consagradas en los artículos 239, 240 y 241 del Nuevo Código Penal para el
Distrito Federal, numerales que a la letra señalan lo siguiente: Artículo 239. “Al que destruya o
deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán
las siguientes penas: I. De veinte a sesenta días multa,
cuando el valor del daño no exceda de veinte veces el salario mínimo, o no
sea posible determinar su valor; II. Prisión de seis meses a dos años
y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor del daño exceda de
veinte pero no de trescientas veces el salario mínimo; III. Prisión de dos a cuatro años y
de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor del daño
exceda de trescientos pero no de setecientas cincuenta veces el salario
mínimo; y IV. Prisión de cuatro a diez años y
de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor del daño exceda de
setecientas cincuenta veces el salario mínimo”. Artículo 240. “Cuando los daños sean
causados por culpa, sólo se impondrá al responsable multa hasta por el valor
de los daños y perjuicios causados, y se le condenará a la reparación de
éstos. Si se repara el daño antes de que el Ministerio Público ejercite
acción penal, se extinguirá la pretensión punitiva. Se sobreseerá el juicio,
si el inculpado repara los daños y perjuicios, antes de que se dicte
sentencia en segunda instancia”. Artículo 241. “Las penas previstas
en el artículo 239 de este Código, se aumentarán en una mitad, cuando por
incendio, inundación o explosión, dolosamente se cause daño a: I. Un edificio, vivienda o cuarto
habitado; II. Ropas u objetos en tal forma que
puedan causar graves daños personales; III. Archivos públicos o notariales; IV. Bibliotecas, museos, templos,
escuelas o edificios y monumentos públicos; o V. Montes, bosques, selvas, pastos,
mieses o cultivos de cualquier género. Cuando el delito se cometa
culposamente, en las hipótesis previstas en este artículo, se impondrá la
mitad de las penas a que se refiere el artículo 239 de este Código”. Artículo 242. “Cuando los daños se
ocasionen culposamente con motivo de tránsito de vehículos, se impondrá la
mitad de las penas previstas en el artículo 239 de este Código, en los
siguientes casos: I. Se trate de vehículos de
pasajeros, carga, servicio público o servicio al público; II. Se trate de transporte escolar,
o servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa; III. El agente conduzca en estado de
ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras
substancias que produzcan efectos similares; o IV. No auxilie a la víctima del
delito o se dé a la fuga. Se impondrá además, suspensión de
los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual
al de la pena de prisión que se le imponga, o si es servidor público,
inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión
de la misma naturaleza”. |
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