LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 528.- El que
indebidamente autorice o contrate servicios conforme a tarifas distintas de las
aplicables, multa de cien a quinientos pesos por cada infracción. Si falsifica
registro o documento pena de 2 meses a dos años de prisión y multa de cien a
mil pesos.
ARTICULO 531.- El que sin la
debida autorización de la empresa vendiere o enajenare un boleto personal, en
multa de veinte a cincuenta pesos por cada boleto enajenado. Si además, lo
altera un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a doscientos pesos.
ARTÍCULO 532.- El empleado que
sin autorización expidiere algún pase, prisión de un mes a un año y multa de
cincuenta a quinientos pesos. Igual sanción se aplicará al que enajene un pase
o lo use indebidamente
ARTICULO 533.- Los que dañen,
perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación, medios de transporte, o interrumpan la
construcción de vías, o total o parcialmente interrumpan o deterioren los
servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de
transporte, 3 meses a siete años de prisión y multa de 100 a 500. Si es por
imprudencia con motivo del tránsito de vehículos se perseguirá por querella,
únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta
días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el
valor del daño causado más la reparación de éste.
ARTICULO 534.- El que
indebidamente y sin el propósito de interrumpir o perjudicar las vías generales
de comunicación arroje en ellas cualquier obstáculo, impida sus desagües,
descargue aguas, tale, pode o maltrate los árboles del derecho de vía,
incurrirá en multa de 25 a doscientos pesos.
ARTICULO 535.- A los conductores
que manejen o tripulen estos en vías generales de comunicación sin los
certificados de capacidad física y aptitud o sin licencias exigidas: por la
primera infracción multa hasta de mil pesos. Reincidencia quince días a un año
de prisión. En las mismas penas incurrirá el empresario o dueño del vehículo
que autorice o consienta su manejo o tripulación sin que el conductor posea los
certificados y licencias.
ARTICULO 536.- Se impondrán de
quince días a 6 años de prisión, y multa de diez a cinco mil pesos, al que de
cualquier modo destruya, inutilice, apague, quite o cambie una señal
establecida para la seguridad de las vías generales de comunicación o medios de
transporte. Si es por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos por
carretera, sólo se perseguirá por querella, únicamente podrá formularse cuando
no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, se
sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de
éste. Al que coloque intencionalmente señales que puedan ocasionar la pérdida o
grave deterioro de vehículos en circulación, será castigado con prisión de 1 a
cinco años. Si se ocasionaren los accidentes mencionados, se aplicarán las
reglas de acumulación con el delito o delitos que resulten consumados.
ARTÍCULO 559.- multa de doscientos cincuenta a 25 mil pesos
o prisión de 6 meses a cinco años, a quien obstruya u obstaculice o lo permita,
las pistas, andenes y demás lugares de tránsito de los aeródromos.
ARTICULO 560.- multa de doscientos cincuenta a
25 mil pesos y prisión de 6 meses a cinco años, a todo aquel que inunde o por
negligencia permita que se inunde un aeródromo todo o en parte.
ARTICULO 561 Multa de doscientos
cincuenta a 25 mil pesos y prisión de 6 meses a cinco años, a todo aquel que
por medio de transmisiones radio técnicas, obstruya, interfiera o impida la
radiocomunicación aeronáutica.
ARTICULO 566.- multa de cincuenta
a cinco mil pesos y prisión hasta por 6 meses, al comandante o piloto que
realice vuelos después de que aeronave haya sufrido reparaciones o
modificaciones sin haber pasado la inspección y aprobación de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
ARTÍCULO 572.- Las personas que hagan uso de
los servicios telegráficos y radiotelegráficos para la trasmisión de noticias
internacionales cuya exclusividad corresponda a las agencias autorizadas, se
harán acreedoras a las penas que para el delito de fraude señala el Código
Penal. Las Oficinas de Comunicaciones Eléctricas sólo trasmitirán ese género de
comunicaciones cuando provengan de agencias de noticias que acrediten ante la
Dirección General de Correos y Telégrafos, tener contratada la adquisición de
noticias internacionales.
ARTÍCULO 573.- Se impondrá multa
de 25 a cien pesos o prisión de ocho días a un mes, al que indebidamente y no
de manera habitual, realice el servicio de transporte o distribución de
correspondencia reservado al Gobierno Federal.
ARTÍCULO 574.- Al que
indebidamente y con el carácter de empresario establezca o desempeñe el
transporte o distribución a que se refiere el artículo anterior, se le
impondrán de 1 a 3 años de prisión y multa de cincuenta a cinco mil pesos. En
la misma pena incurrirá quien indebidamente explote servicios públicos de
correspondencia por los sistemas de comunicación eléctrica que están reservados
exclusivamente al Gobierno Federal.
ARTÍCULO 575.- Al que emplee los
servicios de correspondencia indebidamente desempeñados por las empresas o
personas citadas en los dos artículos anteriores, se le impondrá multa de 25 a
cien pesos o prisión de ocho días a un mes.
ARTÍCULO 576.- Se aplicará de un
mes a un año de prisión o multa de cincuenta a mil pesos al que indebidamente
abra, destruya o substraiga alguna pieza de correspondencia cerrada, confiada
al Correo.
ARTICULO 577.- Si el delito a que se refiere
el artículo anterior fuere cometido por algún funcionario o empleado del Correo
la pena será de 2 meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos,
quedando, además, destituido de su cargo.
ARTICULO 578.- A los empleados de
comunicaciones eléctricas y postales que indebidamente proporcionen informes
acerca de las personas que sostengan relaciones por esos medios de
comunicación, se les aplicarán de diez días a 3 meses de prisión y quedarán,
además, destituidos de su cargo.
ARTICULO 580.- Al empleado de correos que quite
y aproveche indebidamente los timbres que cubran el franqueo y derechos
postales de las correspondencias que circulen por Correo, se le aplicarán de
dos a ocho meses de prisión y será destituido de su empleo. ARTICULO 581.- Será
castigado con la pena de un mes a 3 años de prisión: I.- El que borrare en los
timbres postales, en todo o en parte, la cancelación o señal de que sirvieron
ya para el pago del franqueo o derechos postales y los que utilicen nuevamente
con el mismo objeto; II.- El que a sabiendas vendiere timbres postales en que
se haya borrado, en todo o en parte, la cancelación a que se refiere la
fracción anterior.
ARTÍCULO 582.- El que
indebidamente y por una sola vez utilice timbres postales ya cancelados en el
pago del franqueo o derechos postales, pagará al Correo una cantidad
equivalente al décuplo del franqueo correspondiente. En caso de reincidencia,
se le aplicará la pena que establece el artículo anterior.
ARTICULO 583.- Se aplicarán de dos a 6 años de
prisión: I.- Al que sin autorización del Gobierno Federal, imprima timbres
postales; II.- Al que a sabiendas pusiere en circulación o retuviere en su
poder timbres falsificados; III.- Al que altere los timbres verdaderos, con el
fin de emplearlos con un valor más elevado, y IV.- Al que fabrique o conserve
en su poder matrices, útiles o materiales que tengan por objeto exclusivo la
falsificación de timbres.
ARTÍCULO 584.- Al que robe las
matrices que están destinadas para las emisiones de timbres postales, se le
aplicará la misma pena a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 585.- En
el caso de que los delitos a que se refieren los artículos 580, 581 y 582,
fueren cometidos por un empleado del Correo en funciones, se aumentarán las
penas señaladas en dichos artículos, hasta en una tercera parte, quedando,
además, inhabilitado el culpable, por diez años, para volver a ser empleado del
Correo.
ARTICULO 586.- Se impondrán de quince días a
dos años de prisión al que indebidamente dificulte, retarde o detenga el curso
de las correspondencias en una vía de comunicación, o de cualquiera manera
impida el libre y preferente transporte de las mismas.
LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES
ARTICULO 57.- Comete delito
equiparable al de defraudación fiscal en los términos del Código Fiscal de la
Federación, y será sancionado con las penas señaladas para dicho ilícito, quien
haga uso de engaño, aproveche error, simule algún acto jurídico u oculte datos,
para omitir total o parcialmente el pago de las aportaciones o el entero de los
descuentos realizados.
ARTICULO 58.- Se reputará como
fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal Federal, el
obtener los créditos o recibir los depósitos a que esta Ley se refiere, sin
tener derecho a ello, mediante engaño, simulación o sustitución de persona.
LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA
Artículo 2o.- ataque a la moral:
I.- Toda manifestación de palabra, escrito, u otro medios con la que se
defiendan o disculpen, aconsejen o propaguen públicamente vicios, faltas o
delitos, o se haga la apología de ellos o de sus autores; II.- Toda
manifestación verificada con discursos, gritos, cantos, exhibiciones o
representaciones o cualquier otro medio con la cual se ultraje u ofenda
públicamente al pudor, a la decencia, o a las buenas costumbres; III.- Toda
distribución, venta o exposición al público, de publicaciones obscenas.
Artículo 3o.- Constituye un ataque al orden o
a la paz pública:
I.- Toda manifestación o exposición maliciosa publica
por medio de discursos, gritos, cantos, amenazas, manuscritos, imprenta, dibujo, litografía, fotografía,
cinematógrafo, grabado o de cualquier otra manera, que tenga por objeto
desprestigiar, ridiculizar o destruir las instituciones fundamentales del país;
se injuria a la Nación Mexicana, o a las Entidades Políticas que la forman;
II.- Toda manifestación que aconseje, excite o provoque directa o
indirectamente al ejercito a la desobediencia,
la rebelión, la dispersión de sus
miembros, la falta de sus deberes; se aconseje, provoque o excite directamente
al público en general a la anarquía, motín, sedición o rebelión, desobediencia
de las leyes o mandatos legítimos de la autoridad; se injurie a las autoridades
del país con el objeto de atraer sobre ellas el odio, desprecio o ridículo; o
se ataque a los cuerpos públicos colegiados, al Ejército o Guardia Nacional o a
sus miembros de aquéllos y éstas, con motivo de sus funciones; se injurie a las
naciones amigas, a los soberanos o Jefes de ellas o a sus legítimos
representantes en el país; o se aconseje, excite o provoque a la Comisión de un
delito determinado.
III.- La publicación o
propagación de noticias falsas o adulteradas sobre acontecimientos de
actualidad, capaces de perturbar la paz o la tranquilidad de la República o en
alguna parte de ella, o de causar el alza o baja de los precios de las
mercancías o de lastimar el crédito de la Nación o de algún Estado o Municipio,
o los bancos legalmente consituidos (sic).
IV.- Toda publicación prohibida por la ley o
por la autoridad por causa de interés público, o hecha antes de que la ley
permita darla a conocer al público.
Artículo 9o.- Queda prohibido:
I.- Publicar los escritos o actas de acusación en un proceso criminal antes de
que se dé cuenta con aquellos o éstas en audiencia pública; II.- Publicar en
cualquier tiempo sin consentimiento de todos los interesados, los escritos,
actas de acusación y demás piezas de los procesos que se sigan por los delitos
de adulterio, atentados al pudor, estupro, violación y ataques a la vida
privada; III.- Publicar sin consentimiento de todos los interesados las
demandas, contestaciones y demás piezas de autos en los juicios de divorcio,
reclamación de paternidad, maternidad o nulidad de matrimonio, o diligencia de
reconocimiento de hijos y en los juicios que en esta materia puedan suscitarse;
IV.- Publicar lo que pase en diligencias o actos que deban ser secretos por
mandato de la ley o por disposición judicial; V.- Iniciar o levantar
públicamente subscripciones o ayudas pecuniarias para pagar las multas que se
impongan por infracciones penales; VI.- Publicar los nombres de las personas
que formen un jurado, el sentido en que aquéllas hayan dado su voto y las
discusiones privadas que tuvieren para formular su veredicto; VII.- Publicar
los nombres de los soldados o gendarmes que intervengan en las ejecuciones
capitales; VIII.- Publicar los nombres de los Jefes u Oficiales del Ejército o
de la Armada y Cuerpos Auxiliares de Policía Rural, a quienes se encomiende una
comisión secreta del servicio; IX.- Publicar los nombres de las víctimas de
atentados al pudor, estupro o violación; X.- Censurar a un miembro de un jurado
popular por su voto en el ejercicio de sus funciones; XI.- Publicar planos,
informes o documentos secretos de la Secretaría de la Defensa Nacional y los
acuerdos de ésta relativos a movilización de tropas, envíos de pertrechos de
guerra y demás operaciones militares, así como los documentos, acuerdos o
instrucciones de la Secretaría de Estado, entre tanto no se publiquen en el
Periódico Oficial de la Federación o en Boletines especiales de las mismas
Secretarías; XII.- Publicar las palabras o expresiones injuriosas u ofensivas
que se viertan en los Juzgados o tribunales, o en las sesiones de los cuerpos
públicos colegiados.
Artículo 13.- Todo el que tuviere establecido
o estableciere en lo sucesivo una imprenta, litografía, taller de grabado o de
cualquier otro medio de publicidad, tendrá obligación de ponerlo dentro del
término de ocho días en conocimiento del Presidente Municipal del lugar,
haciendo una manifestación por escrito en que consten el lugar o lugares que
ocupe la negociación, el nombre y apellido del empresario o de la sociedad a
que pertenezca, el domicilio de aquél o de ésta, y el nombre, apellido y
domicilio del regente, si lo hubiere. Igual obligación tendrá cuando el
propietario o regente cambie de domicilio cambie de lugar el establecimiento de
la negociación. La infracción de este precepto será castigada
administrativamente con multa de cincuenta pesos. Al notificarse al responsable
la imposición de esta corrección, se le señalará el término de 3 días para que
presente la manifestación mencionada, y si no lo hiciere sufrirá la pena que
señala el artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal. La manifestación
de que habla este artículo se presentará por duplicado para que 1 de los
ejemplares se devuelva al interesado con la nota de presentación y la fecha en
que se hizo, nota que deberá ser firmada por el Secretario del Presidente
Municipal ante quien se presente. La pena que señala este artículo se aplicará
al propietario de la negociación, y si no se supiere quién es, al que
apareciere como regente o encargado de ella, y en caso de que no lo hubiere, al
que o los que se sirvan de la oficina.
El procedimiento que establece
este artículo para castigar al que no hace la manifestación exigida por él, se
repetirá cuantas veces sea necesario hasta lograr vencer la resistencia del
culpable.
Artículo 15.- Para poder poner en
circulación un impreso, fijarlo, exhibirlo al público, repartirlo a mano, por
correo, express o mensajero, o cualquier otro modo, deberá contener el nombre
de la imprenta, litografía, taller de grabado u oficina donde se haya hecho la
impresión, con la designación exacta del lugar en donde aquélla está ubicada,
la fecha de la impresión y el nombre del autor o responsable del impreso. Sino
sera clandestino, municipio impedirá la circulación, recogerá los ejemplares,
inutilizará los que no puedan ser recogidos, y castigará al dueño de la
imprenta u oficina en que se hizo la publicación con una multa que no bajará de
25 pesos ni excederá de cincuenta, sin perjuicio de que si la publicación
contuviere un ataque a la vida privada, a la moral o a la paz pública, se
castigue con la pena que corresponda. Si en el impreso no se expresare el
nombre del autor o responsable de él, no se impondrá por esa omisión pena
alguna, pero entonces la responsabilidad penal se determinará conforme a lo que
dispone el artículo siguiente:
Artículo 16.- Cuando el delito se
cometiere por medio de la imprenta, litografía, grabado o cualquiera otro medio
de publicidad, y no pudiera saberse quién es el responsable de él como autor,
se considerará con este carácter tratándose de publicaciones que no fueren
periódicos, a los editores de libros, folletos, anuncios, tarjetas u hojas
sueltas, y, en su defecto, al regente de la imprenta u oficina en que se hizo
la publicación, y si no los hubiere, al propietario de dicha oficina.
Artículo 17.- Los operarios de
una imprenta, litografía o cualquiera otra oficina de publicidad, sólo tendrán
responsabilidad penal por una publicación delictuosa en los casos siguientes:
I.- Cuando resulte plenamente comprobado que son los autores de ella, o que
facilitaron los datos para hacerla o concurrieron a la preparación o ejecución
del delito con pleno conocimiento de que se trataba de un hecho punible, haya
habido o no acuerdo previo con el principal responsable II.- Cuando sean, a la
vez, los directores de una publicación periódica, o los editores, regentes o
propietarios de la oficina en que se hizo la publicación, en los casos en que
recaiga sobre éstos la responsabilidad penal; III.- Cuando se cometa el delito
por una publicación clandestina y sean ellos los que la hicieron, siempre que
no presenten al autor, al regente, o al propietario de la oficina en que se
hizo la publicación. Artículo 21.- El director de una publicación periódica
tiene responsabilidad penal por los artículos, entrefilets, párrafos en
gacetilla, reportazgos y demás informes, relaciones o noticias que contuviere:
I.- Cuando estuvieren firmados por él o cuando aparecieren sin firma, pues en
este caso se presume que él es el autor; II.- Cuando estuvieren firmados por
otra persona, si contienen un ataque notorio a la vida privada, a la moral, a
la paz pública, a menos que pruebe que la publicación se hizo sin su
consentimiento y que no pudo evitarla sin que haya habido negligencia de su
parte; III.- Cuando haya ordenado la publicación del artículo, párrafo o
reportazgo impugnado, o haya dado los datos para hacerlo o lo haya aprobado
expresamente.
Artículo 23.- Cuando el director de una
publicación periódica tuviere fuero constitucional, habrá otro director que no
goce de éste, el que será solidariamente responsable con aquél en los casos
previstos por esta ley, así como también por los artículos que firmaron
personas que tuvieren fuero. Si no hubiere otro director sin fuero, en los
casos de este artículo, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 25.- Si la indicación del nombre y apellido del autor resultare falsa,
la responsabilidad penal correspondiente recaerá sobre las personas de que
hablan los artículos anteriores.
Artículo 27.- Los periódicos tendrán la
obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las
autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se les
hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportazgo o entrevistas, siempre que
la respuesta se dé dentro de los ocho días siguientes a la publicación que no
sea mayor su extensión del triple del párrafo o artículo en que se contenga la
alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de
particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del
periodista, que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa alguna
infracción de la presente ley. Si la rectificación tuviere mayor extensión que
la señalada, el periódico tendrá obligación de publicarla íntegra; pero cobrará
el exceso al precio que fije en su tarifa de anuncios, cuyo pago se efectuará o
asegurará previamente. La publicación de la respuesta, se hará en el mismo
lugar y con la misma clase de letra y demás particularidades con que se hizo la
publicación del artículo, párrafo o entrevista a que la rectificación o
respuesta se refiere. La rectificación o respuesta se publicará al día
siguiente de aquel en que se reciba, si se tratare de publicación diaria o en
el número inmediato, si se tratare de otras publicaciones periódicas. Si la
respuesta o rectificación se recibiere cuando por estar ya arreglado el tiro no
pudiere publicarse en los términos indicados, se hará en el número siguiente.
La infracción de esta disposición se castigará con una pena que no baje de un
mes ni exceda de once, sin perjuicio de exigir al culpable la publicación
correspondiente, aplicando en caso de exigir al culpable la publicación
correspondiente, aplicando en caso de desobediencia la pena del artículo 904
del Código Penal del Distrito Federal.
Artículo 29.- La responsabilidad
criminal por escritos, libros, impresos, grabados y demás objetos que se
introduzcan a la República y en que haya ataques a la vida privada, a la moral
o a la paz pública, recaerá directamente sobre las personas que los importen,
reproduzcan o expongan, o en su defecto, sobre los que los vendan o circulen, a
menos que éstos prueben qué personas se los entregaron para ese objeto.
Artículo 30.- Toda sentencia condenatoria que se pronuncie con motivo de un
delito de imprenta, se publicará a costa del responsable si así lo exigiere el
agraviado. Si se tratare de publicaciones periodísticas la publicación se hará
en el mismo periódico en que se cometió el delito, aunque cambiare de dueño,
castigándose al responsable en caso de resistencia, con la pena que establece
el artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal, sin perjuicio de que se
le compela nuevamente a verificar la publicación bajo la misma pena
establecida, hasta lograr vencer dicha resistencia. En toda sentencia
condenatoria se ordenará que se destruyan los impresos, grabados, litografías y
demás objetos con que se haya cometido el delito y tratándose de instrumentos
públicos, que se tilden de manera que queden ilegibles las palabras o
expresiones que se consideren delictuosas.
Artículo 32.- ATAQUES A LA MORAL: I.- arresto
de 1 a 11 meses y multa de 100 a mil pesos en casos fracción I artículo 2o.;
II.- Con arresto de 8 días a 6 meses y multa de 20 a 500 pesos, en casos
fracciones II y III .
Artículo 33.- ataques al orden o
la paz pública: I.- arresto de 1 mes o prisión que no exceda de 1 año, en los
casos de la fracción I del artículo 3o.; II.- En los casos de provocación a la
comisión de un delito si la ejecución de éste siguiere inmediatamente a dicha
provocación, se castigará con la pena que la ley señala para el delito
cometido, considerando la publicidad como circunstancia agravante de cuarta
clase. De lo contrario, la pena no bajará de la quinta parte ni excederá de la
mitad de la que correspondería si el delito se hubiere consumado; III.- Con una
pena que no bajará de 3 meses de arresto, ni excederá de dos años de prisión,
en los casos de injurias contra el Congreso de la Unión o alguna de las
Cámaras, contra la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra el Ejército,
la Armada o Guardia Nacional, o las instituciones que de aquél y éstas
dependan; IV.- Con la pena de 6 meses de arresto a año y medio de prisión y
multa de cien a mil pesos, cuando se trate de injurias al Presidente de la
República en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas; V.- Con la
pena de 3 meses de arresto a un año de prisión y multa de cincuenta a
quinientos pesos, las injurias a los Secretarios del Despacho, al Procurador
General de la República o a los directores de los departamentos federales, a
los Gobernadores del Distrito Federal y Territorios Federales, en el acto de
ejercer sus funciones o con motivo de ellas, o a los Tribunales, Legislaturas y
Gobernadores de los Estados, a éstos con motivo de sus funciones; VI.- Con
arresto de 1 a 6 meses y multa de cincuenta a 3cientos pesos, las injurias a un
magistrado de la Suprema Corte, a un Magistrado de Circuito o del Distrito
Federal o de los Estados, Juez de Distrito o del orden común ya sea del
Distrito Federal, de los Territorios o de los Estados, a un individuo del Poder
Legislativo Federal o de los Estados, o a un General o Coronel, en el acto de
ejercer sus funciones o con motivo de ellas, o contra cualquier otro cuerpo
público colegiado distinto de los mencionados en las fracciones anteriores ya
sean de la Federación o de los Estados. Si la injuria se verificare en una
sesión del Congreso o en una audiencia de un tribunal, o se hiciere a los
Generales o Coroneles en una parada militar o estando al frente de sus fuerzas,
la pena será de 2 meses de arresto a dos años de prisión y multa de doscientos
a dos mil pesos; VII.- Con arresto de quince días a 3 meses y multa de 25 a 200
pesos, al que injurie al que mande la fuerza pública, a 1 de sus agentes o de
la autoridad, o a cualquiera otra persona que tenga carácter público y no sea de
los (sic) mencionadas en las cuatro fracciones anteriores, en el acto de
ejercer sus funciones o con motivo de ellas; VIII.- Con la pena de 1 a 11 meses
de arresto y multa de 50 a 500 pesos, en los caso (sic) de injurias a las
Naciones amigas a los Jefes de ellas, o a sus representantes acreditados en el
país. IX.- 2 meses de arresto a 2 años de prisión, en los casos de la fracción
III del artículo 3o.
Artículo 34.- Siempre que la
injuria a un particular o a un funcionario público, se haga de un modo encubierto
o en términos equívocos, y el reo se niegue a dar una explicación satisfactoria
a juicio del juez, será castigado con la pena que le correspondería si el
delito se hubiera cometido sin esa circunstancia. Si se dá explicación
satisfactoria no habrá lugar a pena alguna.
LEY DEL SEGURO SOCIAL
Artículo 307. Cometen el delito
de defraudación a los regímenes del seguro social, los patrones o sus
representantes y demás sujetos obligados que, con uso de engaños o
aprovechamiento de errores omitan total o parcialmente el pago de las cuotas
obrero patronales u obtengan un beneficio indebido con perjuicio al Instituto o
a los trabajadores. La omisión total o parcial del pago por concepto de cuotas
obrero patronales a que se refiere el párrafo anterior comprende,
indistintamente, los pagos por cuotas obrero patronales o definitivos por las
cuotas obrero patronales o los capitales constitutivos en los términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo 308. El delito de
defraudación a los regímenes del seguro social, se sancionará con las
siguientes penas: I. Con prisión de 3 meses a dos años cuando el monto de lo
defraudado no exceda de trece mil salarios mínimos diarios vigentes en el
Distrito Federal; II. Con prisión de dos a cinco años cuando el monto de lo
defraudado exceda de trece mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito
Federal, pero no de diecinueve mil salarios mínimos diarios vigentes en el
Distrito Federal, o III. Con prisión de cinco a nueve años, cuando el monto de
lo defraudado fuere mayor de diecinueve mil salarios mínimos diarios vigentes
en el Distrito Federal. Cuando no se pueda identificar la cuantía de lo que se
defraudó la pena será la establecida en la fracción I de este artículo.
Artículo 309. El delito de
defraudación a los regímenes del seguro social, será calificado, cuando los
patrones o sus representantes y demás sujetos obligados, a sabiendas omitan el
entero de las cuotas obreras retenidas a los trabajadores en los términos y
condiciones establecidos en esta Ley.
Artículo 310. Será sancionado con
las mismas penas del delito de defraudación a los regímenes del seguro social,
quien a sabiendas: I. Altere los programas informáticos autorizados por el
Instituto; II. Manifieste datos falsos para obtener del Instituto la devolución
de cuotas obrero patronales que no le correspondan; III. Se beneficie sin
derecho de un subsidio o estímulo fiscal, o IV. Simule 1 o más actos o
contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio al Instituto.
Artículo 311. Se impondrá sanción
de 3 meses a 3 años de prisión, a los patrones o sus representantes y demás
sujetos obligados que: I. No formulen los avisos de inscripción o proporcionen
al Instituto datos falsos evadiendo el pago o reduciendo el importe de las
cuotas obrero patronales, en perjuicio del Instituto o de los trabajadores, en
un porcentaje de 25 por ciento o más de la obligación fiscal, o II. Obtengan un
beneficio indebido y no comuniquen al Instituto la suspensión o término de
actividades; clausura; cambio de razón social; modificación de salario;
actividad; domicilio; sustitución patronal; fusión o cualquier otra
circunstancia que afecte su registro ante el Instituto y proporcionar al
Instituto información falsa respecto de las obligaciones a su cargo, en
términos de esta Ley.
Artículo 312. 1 a 6 años de
prisión, al depositario o interventor designado por el Instituto que disponga
para sí o para otro, del bien depositado, sus productos o las garantías de
cualquier crédito fiscal, si el valor de lo dispuesto no excede de 900 salarios
mínimos cuando exceda, la sanción será de 4 a 9 años de prisión. Igual sanción,
de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte
o no los ponga a disposición del Instituto.
Artículo 313. 3 meses a 3 años de
prisión, a patrones o representantes y sujetos obligados que: I. Registren sus
operaciones contables y fiscales en dos o más libros o sistemas de contabilidad
o en con diferentes contenidos, y II. Oculten, alteren o destruyan, parcial o
totalmente los sistemas y registros contables o cualquier otro medio, así como
la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a esta Ley
están obligados a llevar.
Artículo 315. 1 a 6 años de
prisión a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas
domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal
competente.
Artículo 316. prisión de 1 a 5
años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un patrón o
cualquier otro sujeto obligado, con formular por sí o por medio de la
dependencia de su adscripción una querella al Ministerio Público para que se
ejercite acción penal por la posible comisión de los delitos previstos en este
Capítulo.
Artículo 317. Si un servidor
público en ejercicio de sus funciones comete o en cualquier forma participa en
la comisión de un delito previsto en este Capítulo, la pena aplicable por el
delito que resulte se aumentará de 3 meses a 3 años de prisión.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Artículo 860. La persona que
quebrante el arraigo decretado, delito de desobediencia a un mandato de
autoridad. el Presidente de la Junta hará la denuncia ante el Ministerio
Público respectivo.
Artículo 1004. Al patrón de
negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que entregue
a 1 o varios de sus trabajadores cantidades inferiores al salario mínimo
general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero
superiores de las que efectivamente hizo entrega, aplicara penas siguientes: I.
prisión de 6 meses a 3 años y multa que de hasta 800 veces el salario mínimo
general, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de 1 mes de
salario mínimo general; II. Con prisión de 6 meses a 3 años y multa que de
hasta 1600 veces salario mínimo general, cuando el monto de la omisión sea
mayor al importe de 1 mes, pero no exceda de 3 meses de salario mínimo general
del área geográfica de aplicación correspondiente; y III. Con prisión de 6
meses a 4 años y multa que hasta 3200 salario mínimo general, conforme a lo
establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los 3 meses de salario
mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.
Artículo 1005. Al Procurador de
la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del trabajador, se les
impondrá sanción de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 125 a 1250 veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en los casos siguientes
I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más
audiencias; y II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el
juicio durante el lapso de 3 meses.
Artículo 1006. A todo el que
presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de 6 meses a
cuatro años y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que
reciba el trabajador en una semana.
LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 223.- Son delitos:
I.- FALSIFICACION Y PIRATERIA
Artículo 223 BIS.- Se impondrá de
dos a 6 años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, al que venda a cualquier consumidor
final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación
comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta
Ley. Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera
organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de
esta Ley. Este delito se perseguirá de oficio.
Artículo 224.- Se impondrán de dos a 6 años de
prisión y multa por el importe de cien a diez mil días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, a quien cometa alg1 de los delitos que
se señalan en las fracciones I, IV, V o VI del artículo 223 de esta Ley. En el
caso de los delitos previstos en las fracciones II o III del mismo artículo
223, se impondrán de 3 a diez años de prisión y multa de dos mil a veinte mil
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.