martes, 1 de diciembre de 2020

delitos especiales queretaro

 

LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 528.- El que indebidamente autorice o contrate servicios conforme a tarifas distintas de las aplicables, multa de cien a quinientos pesos por cada infracción. Si falsifica registro o documento pena de 2 meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos.

ARTICULO 531.- El que sin la debida autorización de la empresa vendiere o enajenare un boleto personal, en multa de veinte a cincuenta pesos por cada boleto enajenado. Si además, lo altera un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a doscientos pesos.

ARTÍCULO 532.- El empleado que sin autorización expidiere algún pase, prisión de un mes a un año y multa de cincuenta a quinientos pesos. Igual sanción se aplicará al que enajene un pase o lo use indebidamente

ARTICULO 533.- Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación,  medios de transporte, o interrumpan la construcción de vías, o total o parcialmente interrumpan o deterioren los servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte, 3 meses a siete años de prisión y multa de 100 a 500. Si es por imprudencia con motivo del tránsito de vehículos se perseguirá por querella, únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste.

ARTICULO 534.- El que indebidamente y sin el propósito de interrumpir o perjudicar las vías generales de comunicación arroje en ellas cualquier obstáculo, impida sus desagües, descargue aguas, tale, pode o maltrate los árboles del derecho de vía, incurrirá en multa de 25 a doscientos pesos.

ARTICULO 535.- A los conductores que manejen o tripulen estos en vías generales de comunicación sin los certificados de capacidad física y aptitud o sin licencias exigidas: por la primera infracción multa hasta de mil pesos. Reincidencia quince días a un año de prisión. En las mismas penas incurrirá el empresario o dueño del vehículo que autorice o consienta su manejo o tripulación sin que el conductor posea los certificados y licencias.

ARTICULO 536.- Se impondrán de quince días a 6 años de prisión, y multa de diez a cinco mil pesos, al que de cualquier modo destruya, inutilice, apague, quite o cambie una señal establecida para la seguridad de las vías generales de comunicación o medios de transporte. Si es por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos por carretera, sólo se perseguirá por querella, únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste. Al que coloque intencionalmente señales que puedan ocasionar la pérdida o grave deterioro de vehículos en circulación, será castigado con prisión de 1 a cinco años. Si se ocasionaren los accidentes mencionados, se aplicarán las reglas de acumulación con el delito o delitos que resulten consumados.

ARTÍCULO 559.-  multa de doscientos cincuenta a 25 mil pesos o prisión de 6 meses a cinco años, a quien obstruya u obstaculice o lo permita, las pistas, andenes y demás lugares de tránsito de los aeródromos.

 ARTICULO 560.- multa de doscientos cincuenta a 25 mil pesos y prisión de 6 meses a cinco años, a todo aquel que inunde o por negligencia permita que se inunde un aeródromo todo o en parte.

ARTICULO 561 Multa de doscientos cincuenta a 25 mil pesos y prisión de 6 meses a cinco años, a todo aquel que por medio de transmisiones radio técnicas, obstruya, interfiera o impida la radiocomunicación aeronáutica.

ARTICULO 566.- multa de cincuenta a cinco mil pesos y prisión hasta por 6 meses, al comandante o piloto que realice vuelos después de que aeronave haya sufrido reparaciones o modificaciones sin haber pasado la inspección y aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

 ARTÍCULO 572.- Las personas que hagan uso de los servicios telegráficos y radiotelegráficos para la trasmisión de noticias internacionales cuya exclusividad corresponda a las agencias autorizadas, se harán acreedoras a las penas que para el delito de fraude señala el Código Penal. Las Oficinas de Comunicaciones Eléctricas sólo trasmitirán ese género de comunicaciones cuando provengan de agencias de noticias que acrediten ante la Dirección General de Correos y Telégrafos, tener contratada la adquisición de noticias internacionales.

ARTÍCULO 573.- Se impondrá multa de 25 a cien pesos o prisión de ocho días a un mes, al que indebidamente y no de manera habitual, realice el servicio de transporte o distribución de correspondencia reservado al Gobierno Federal.

ARTÍCULO 574.- Al que indebidamente y con el carácter de empresario establezca o desempeñe el transporte o distribución a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán de 1 a 3 años de prisión y multa de cincuenta a cinco mil pesos. En la misma pena incurrirá quien indebidamente explote servicios públicos de correspondencia por los sistemas de comunicación eléctrica que están reservados exclusivamente al Gobierno Federal.

ARTÍCULO 575.- Al que emplee los servicios de correspondencia indebidamente desempeñados por las empresas o personas citadas en los dos artículos anteriores, se le impondrá multa de 25 a cien pesos o prisión de ocho días a un mes.

ARTÍCULO 576.- Se aplicará de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a mil pesos al que indebidamente abra, destruya o substraiga alguna pieza de correspondencia cerrada, confiada al Correo.

 ARTICULO 577.- Si el delito a que se refiere el artículo anterior fuere cometido por algún funcionario o empleado del Correo la pena será de 2 meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, quedando, además, destituido de su cargo.

ARTICULO 578.- A los empleados de comunicaciones eléctricas y postales que indebidamente proporcionen informes acerca de las personas que sostengan relaciones por esos medios de comunicación, se les aplicarán de diez días a 3 meses de prisión y quedarán, además, destituidos de su cargo.

 ARTICULO 580.- Al empleado de correos que quite y aproveche indebidamente los timbres que cubran el franqueo y derechos postales de las correspondencias que circulen por Correo, se le aplicarán de dos a ocho meses de prisión y será destituido de su empleo. ARTICULO 581.- Será castigado con la pena de un mes a 3 años de prisión: I.- El que borrare en los timbres postales, en todo o en parte, la cancelación o señal de que sirvieron ya para el pago del franqueo o derechos postales y los que utilicen nuevamente con el mismo objeto; II.- El que a sabiendas vendiere timbres postales en que se haya borrado, en todo o en parte, la cancelación a que se refiere la fracción anterior.

ARTÍCULO 582.- El que indebidamente y por una sola vez utilice timbres postales ya cancelados en el pago del franqueo o derechos postales, pagará al Correo una cantidad equivalente al décuplo del franqueo correspondiente. En caso de reincidencia, se le aplicará la pena que establece el artículo anterior.

 ARTICULO 583.- Se aplicarán de dos a 6 años de prisión: I.- Al que sin autorización del Gobierno Federal, imprima timbres postales; II.- Al que a sabiendas pusiere en circulación o retuviere en su poder timbres falsificados; III.- Al que altere los timbres verdaderos, con el fin de emplearlos con un valor más elevado, y IV.- Al que fabrique o conserve en su poder matrices, útiles o materiales que tengan por objeto exclusivo la falsificación de timbres.

ARTÍCULO 584.- Al que robe las matrices que están destinadas para las emisiones de timbres postales, se le aplicará la misma pena a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 585.- En el caso de que los delitos a que se refieren los artículos 580, 581 y 582, fueren cometidos por un empleado del Correo en funciones, se aumentarán las penas señaladas en dichos artículos, hasta en una tercera parte, quedando, además, inhabilitado el culpable, por diez años, para volver a ser empleado del Correo.

 ARTICULO 586.- Se impondrán de quince días a dos años de prisión al que indebidamente dificulte, retarde o detenga el curso de las correspondencias en una vía de comunicación, o de cualquiera manera impida el libre y preferente transporte de las mismas.

LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

ARTICULO 57.- Comete delito equiparable al de defraudación fiscal en los términos del Código Fiscal de la Federación, y será sancionado con las penas señaladas para dicho ilícito, quien haga uso de engaño, aproveche error, simule algún acto jurídico u oculte datos, para omitir total o parcialmente el pago de las aportaciones o el entero de los descuentos realizados.

ARTICULO 58.- Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal Federal, el obtener los créditos o recibir los depósitos a que esta Ley se refiere, sin tener derecho a ello, mediante engaño, simulación o sustitución de persona.

LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA

Artículo 2o.- ataque a la moral: I.- Toda manifestación de palabra, escrito, u otro medios con la que se defiendan o disculpen, aconsejen o propaguen públicamente vicios, faltas o delitos, o se haga la apología de ellos o de sus autores; II.- Toda manifestación verificada con discursos, gritos, cantos, exhibiciones o representaciones o cualquier otro medio con la cual se ultraje u ofenda públicamente al pudor, a la decencia, o a las buenas costumbres; III.- Toda distribución, venta o exposición al público, de publicaciones obscenas.

 Artículo 3o.- Constituye un ataque al orden o a la paz pública:

 I.- Toda manifestación o exposición maliciosa publica por medio de discursos, gritos, cantos, amenazas, manuscritos,  imprenta, dibujo, litografía, fotografía, cinematógrafo, grabado o de cualquier otra manera, que tenga por objeto desprestigiar, ridiculizar o destruir las instituciones fundamentales del país; se injuria a la Nación Mexicana, o a las Entidades Políticas que la forman; II.- Toda manifestación que aconseje, excite o provoque directa o indirectamente al ejercito a la desobediencia,  la rebelión,  la dispersión de sus miembros, la falta de sus deberes; se aconseje, provoque o excite directamente al público en general a la anarquía, motín, sedición o rebelión, desobediencia de las leyes o mandatos legítimos de la autoridad; se injurie a las autoridades del país con el objeto de atraer sobre ellas el odio, desprecio o ridículo; o se ataque a los cuerpos públicos colegiados, al Ejército o Guardia Nacional o a sus miembros de aquéllos y éstas, con motivo de sus funciones; se injurie a las naciones amigas, a los soberanos o Jefes de ellas o a sus legítimos representantes en el país; o se aconseje, excite o provoque a la Comisión de un delito determinado.

III.- La publicación o propagación de noticias falsas o adulteradas sobre acontecimientos de actualidad, capaces de perturbar la paz o la tranquilidad de la República o en alguna parte de ella, o de causar el alza o baja de los precios de las mercancías o de lastimar el crédito de la Nación o de algún Estado o Municipio, o los bancos legalmente consituidos (sic).

 IV.- Toda publicación prohibida por la ley o por la autoridad por causa de interés público, o hecha antes de que la ley permita darla a conocer al público.

Artículo 9o.- Queda prohibido: I.- Publicar los escritos o actas de acusación en un proceso criminal antes de que se dé cuenta con aquellos o éstas en audiencia pública; II.- Publicar en cualquier tiempo sin consentimiento de todos los interesados, los escritos, actas de acusación y demás piezas de los procesos que se sigan por los delitos de adulterio, atentados al pudor, estupro, violación y ataques a la vida privada; III.- Publicar sin consentimiento de todos los interesados las demandas, contestaciones y demás piezas de autos en los juicios de divorcio, reclamación de paternidad, maternidad o nulidad de matrimonio, o diligencia de reconocimiento de hijos y en los juicios que en esta materia puedan suscitarse; IV.- Publicar lo que pase en diligencias o actos que deban ser secretos por mandato de la ley o por disposición judicial; V.- Iniciar o levantar públicamente subscripciones o ayudas pecuniarias para pagar las multas que se impongan por infracciones penales; VI.- Publicar los nombres de las personas que formen un jurado, el sentido en que aquéllas hayan dado su voto y las discusiones privadas que tuvieren para formular su veredicto; VII.- Publicar los nombres de los soldados o gendarmes que intervengan en las ejecuciones capitales; VIII.- Publicar los nombres de los Jefes u Oficiales del Ejército o de la Armada y Cuerpos Auxiliares de Policía Rural, a quienes se encomiende una comisión secreta del servicio; IX.- Publicar los nombres de las víctimas de atentados al pudor, estupro o violación; X.- Censurar a un miembro de un jurado popular por su voto en el ejercicio de sus funciones; XI.- Publicar planos, informes o documentos secretos de la Secretaría de la Defensa Nacional y los acuerdos de ésta relativos a movilización de tropas, envíos de pertrechos de guerra y demás operaciones militares, así como los documentos, acuerdos o instrucciones de la Secretaría de Estado, entre tanto no se publiquen en el Periódico Oficial de la Federación o en Boletines especiales de las mismas Secretarías; XII.- Publicar las palabras o expresiones injuriosas u ofensivas que se viertan en los Juzgados o tribunales, o en las sesiones de los cuerpos públicos colegiados.

 Artículo 13.- Todo el que tuviere establecido o estableciere en lo sucesivo una imprenta, litografía, taller de grabado o de cualquier otro medio de publicidad, tendrá obligación de ponerlo dentro del término de ocho días en conocimiento del Presidente Municipal del lugar, haciendo una manifestación por escrito en que consten el lugar o lugares que ocupe la negociación, el nombre y apellido del empresario o de la sociedad a que pertenezca, el domicilio de aquél o de ésta, y el nombre, apellido y domicilio del regente, si lo hubiere. Igual obligación tendrá cuando el propietario o regente cambie de domicilio cambie de lugar el establecimiento de la negociación. La infracción de este precepto será castigada administrativamente con multa de cincuenta pesos. Al notificarse al responsable la imposición de esta corrección, se le señalará el término de 3 días para que presente la manifestación mencionada, y si no lo hiciere sufrirá la pena que señala el artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal. La manifestación de que habla este artículo se presentará por duplicado para que 1 de los ejemplares se devuelva al interesado con la nota de presentación y la fecha en que se hizo, nota que deberá ser firmada por el Secretario del Presidente Municipal ante quien se presente. La pena que señala este artículo se aplicará al propietario de la negociación, y si no se supiere quién es, al que apareciere como regente o encargado de ella, y en caso de que no lo hubiere, al que o los que se sirvan de la oficina.

El procedimiento que establece este artículo para castigar al que no hace la manifestación exigida por él, se repetirá cuantas veces sea necesario hasta lograr vencer la resistencia del culpable.

Artículo 15.- Para poder poner en circulación un impreso, fijarlo, exhibirlo al público, repartirlo a mano, por correo, express o mensajero, o cualquier otro modo, deberá contener el nombre de la imprenta, litografía, taller de grabado u oficina donde se haya hecho la impresión, con la designación exacta del lugar en donde aquélla está ubicada, la fecha de la impresión y el nombre del autor o responsable del impreso. Sino sera clandestino, municipio impedirá la circulación, recogerá los ejemplares, inutilizará los que no puedan ser recogidos, y castigará al dueño de la imprenta u oficina en que se hizo la publicación con una multa que no bajará de 25 pesos ni excederá de cincuenta, sin perjuicio de que si la publicación contuviere un ataque a la vida privada, a la moral o a la paz pública, se castigue con la pena que corresponda. Si en el impreso no se expresare el nombre del autor o responsable de él, no se impondrá por esa omisión pena alguna, pero entonces la responsabilidad penal se determinará conforme a lo que dispone el artículo siguiente:

Artículo 16.- Cuando el delito se cometiere por medio de la imprenta, litografía, grabado o cualquiera otro medio de publicidad, y no pudiera saberse quién es el responsable de él como autor, se considerará con este carácter tratándose de publicaciones que no fueren periódicos, a los editores de libros, folletos, anuncios, tarjetas u hojas sueltas, y, en su defecto, al regente de la imprenta u oficina en que se hizo la publicación, y si no los hubiere, al propietario de dicha oficina.

Artículo 17.- Los operarios de una imprenta, litografía o cualquiera otra oficina de publicidad, sólo tendrán responsabilidad penal por una publicación delictuosa en los casos siguientes: I.- Cuando resulte plenamente comprobado que son los autores de ella, o que facilitaron los datos para hacerla o concurrieron a la preparación o ejecución del delito con pleno conocimiento de que se trataba de un hecho punible, haya habido o no acuerdo previo con el principal responsable II.- Cuando sean, a la vez, los directores de una publicación periódica, o los editores, regentes o propietarios de la oficina en que se hizo la publicación, en los casos en que recaiga sobre éstos la responsabilidad penal; III.- Cuando se cometa el delito por una publicación clandestina y sean ellos los que la hicieron, siempre que no presenten al autor, al regente, o al propietario de la oficina en que se hizo la publicación. Artículo 21.- El director de una publicación periódica tiene responsabilidad penal por los artículos, entrefilets, párrafos en gacetilla, reportazgos y demás informes, relaciones o noticias que contuviere: I.- Cuando estuvieren firmados por él o cuando aparecieren sin firma, pues en este caso se presume que él es el autor; II.- Cuando estuvieren firmados por otra persona, si contienen un ataque notorio a la vida privada, a la moral, a la paz pública, a menos que pruebe que la publicación se hizo sin su consentimiento y que no pudo evitarla sin que haya habido negligencia de su parte; III.- Cuando haya ordenado la publicación del artículo, párrafo o reportazgo impugnado, o haya dado los datos para hacerlo o lo haya aprobado expresamente.

 Artículo 23.- Cuando el director de una publicación periódica tuviere fuero constitucional, habrá otro director que no goce de éste, el que será solidariamente responsable con aquél en los casos previstos por esta ley, así como también por los artículos que firmaron personas que tuvieren fuero. Si no hubiere otro director sin fuero, en los casos de este artículo, se observará lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 25.- Si la indicación del nombre y apellido del autor resultare falsa, la responsabilidad penal correspondiente recaerá sobre las personas de que hablan los artículos anteriores.

 Artículo 27.- Los periódicos tendrán la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se les hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportazgo o entrevistas, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días siguientes a la publicación que no sea mayor su extensión del triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista, que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa alguna infracción de la presente ley. Si la rectificación tuviere mayor extensión que la señalada, el periódico tendrá obligación de publicarla íntegra; pero cobrará el exceso al precio que fije en su tarifa de anuncios, cuyo pago se efectuará o asegurará previamente. La publicación de la respuesta, se hará en el mismo lugar y con la misma clase de letra y demás particularidades con que se hizo la publicación del artículo, párrafo o entrevista a que la rectificación o respuesta se refiere. La rectificación o respuesta se publicará al día siguiente de aquel en que se reciba, si se tratare de publicación diaria o en el número inmediato, si se tratare de otras publicaciones periódicas. Si la respuesta o rectificación se recibiere cuando por estar ya arreglado el tiro no pudiere publicarse en los términos indicados, se hará en el número siguiente. La infracción de esta disposición se castigará con una pena que no baje de un mes ni exceda de once, sin perjuicio de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de desobediencia la pena del artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal.

Artículo 29.- La responsabilidad criminal por escritos, libros, impresos, grabados y demás objetos que se introduzcan a la República y en que haya ataques a la vida privada, a la moral o a la paz pública, recaerá directamente sobre las personas que los importen, reproduzcan o expongan, o en su defecto, sobre los que los vendan o circulen, a menos que éstos prueben qué personas se los entregaron para ese objeto. Artículo 30.- Toda sentencia condenatoria que se pronuncie con motivo de un delito de imprenta, se publicará a costa del responsable si así lo exigiere el agraviado. Si se tratare de publicaciones periodísticas la publicación se hará en el mismo periódico en que se cometió el delito, aunque cambiare de dueño, castigándose al responsable en caso de resistencia, con la pena que establece el artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal, sin perjuicio de que se le compela nuevamente a verificar la publicación bajo la misma pena establecida, hasta lograr vencer dicha resistencia. En toda sentencia condenatoria se ordenará que se destruyan los impresos, grabados, litografías y demás objetos con que se haya cometido el delito y tratándose de instrumentos públicos, que se tilden de manera que queden ilegibles las palabras o expresiones que se consideren delictuosas.

 Artículo 32.- ATAQUES A LA MORAL: I.- arresto de 1 a 11 meses y multa de 100 a mil pesos en casos fracción I artículo 2o.; II.- Con arresto de 8 días a 6 meses y multa de 20 a 500 pesos, en casos fracciones II y III .

Artículo 33.- ataques al orden o la paz pública: I.- arresto de 1 mes o prisión que no exceda de 1 año, en los casos de la fracción I del artículo 3o.; II.- En los casos de provocación a la comisión de un delito si la ejecución de éste siguiere inmediatamente a dicha provocación, se castigará con la pena que la ley señala para el delito cometido, considerando la publicidad como circunstancia agravante de cuarta clase. De lo contrario, la pena no bajará de la quinta parte ni excederá de la mitad de la que correspondería si el delito se hubiere consumado; III.- Con una pena que no bajará de 3 meses de arresto, ni excederá de dos años de prisión, en los casos de injurias contra el Congreso de la Unión o alguna de las Cámaras, contra la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra el Ejército, la Armada o Guardia Nacional, o las instituciones que de aquél y éstas dependan; IV.- Con la pena de 6 meses de arresto a año y medio de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando se trate de injurias al Presidente de la República en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas; V.- Con la pena de 3 meses de arresto a un año de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos, las injurias a los Secretarios del Despacho, al Procurador General de la República o a los directores de los departamentos federales, a los Gobernadores del Distrito Federal y Territorios Federales, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, o a los Tribunales, Legislaturas y Gobernadores de los Estados, a éstos con motivo de sus funciones; VI.- Con arresto de 1 a 6 meses y multa de cincuenta a 3cientos pesos, las injurias a un magistrado de la Suprema Corte, a un Magistrado de Circuito o del Distrito Federal o de los Estados, Juez de Distrito o del orden común ya sea del Distrito Federal, de los Territorios o de los Estados, a un individuo del Poder Legislativo Federal o de los Estados, o a un General o Coronel, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, o contra cualquier otro cuerpo público colegiado distinto de los mencionados en las fracciones anteriores ya sean de la Federación o de los Estados. Si la injuria se verificare en una sesión del Congreso o en una audiencia de un tribunal, o se hiciere a los Generales o Coroneles en una parada militar o estando al frente de sus fuerzas, la pena será de 2 meses de arresto a dos años de prisión y multa de doscientos a dos mil pesos; VII.- Con arresto de quince días a 3 meses y multa de 25 a 200 pesos, al que injurie al que mande la fuerza pública, a 1 de sus agentes o de la autoridad, o a cualquiera otra persona que tenga carácter público y no sea de los (sic) mencionadas en las cuatro fracciones anteriores, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas; VIII.- Con la pena de 1 a 11 meses de arresto y multa de 50 a 500 pesos, en los caso (sic) de injurias a las Naciones amigas a los Jefes de ellas, o a sus representantes acreditados en el país. IX.- 2 meses de arresto a 2 años de prisión, en los casos de la fracción III del artículo 3o.

Artículo 34.- Siempre que la injuria a un particular o a un funcionario público, se haga de un modo encubierto o en términos equívocos, y el reo se niegue a dar una explicación satisfactoria a juicio del juez, será castigado con la pena que le correspondería si el delito se hubiera cometido sin esa circunstancia. Si se dá explicación satisfactoria no habrá lugar a pena alguna.

LEY DEL SEGURO SOCIAL

Artículo 307. Cometen el delito de defraudación a los regímenes del seguro social, los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que, con uso de engaños o aprovechamiento de errores omitan total o parcialmente el pago de las cuotas obrero patronales u obtengan un beneficio indebido con perjuicio al Instituto o a los trabajadores. La omisión total o parcial del pago por concepto de cuotas obrero patronales a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos por cuotas obrero patronales o definitivos por las cuotas obrero patronales o los capitales constitutivos en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 308. El delito de defraudación a los regímenes del seguro social, se sancionará con las siguientes penas: I. Con prisión de 3 meses a dos años cuando el monto de lo defraudado no exceda de trece mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal; II. Con prisión de dos a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de trece mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, pero no de diecinueve mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, o III. Con prisión de cinco a nueve años, cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de diecinueve mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal. Cuando no se pueda identificar la cuantía de lo que se defraudó la pena será la establecida en la fracción I de este artículo.

Artículo 309. El delito de defraudación a los regímenes del seguro social, será calificado, cuando los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados, a sabiendas omitan el entero de las cuotas obreras retenidas a los trabajadores en los términos y condiciones establecidos en esta Ley.

Artículo 310. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación a los regímenes del seguro social, quien a sabiendas: I. Altere los programas informáticos autorizados por el Instituto; II. Manifieste datos falsos para obtener del Instituto la devolución de cuotas obrero patronales que no le correspondan; III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal, o IV. Simule 1 o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio al Instituto.

Artículo 311. Se impondrá sanción de 3 meses a 3 años de prisión, a los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que: I. No formulen los avisos de inscripción o proporcionen al Instituto datos falsos evadiendo el pago o reduciendo el importe de las cuotas obrero patronales, en perjuicio del Instituto o de los trabajadores, en un porcentaje de 25 por ciento o más de la obligación fiscal, o II. Obtengan un beneficio indebido y no comuniquen al Instituto la suspensión o término de actividades; clausura; cambio de razón social; modificación de salario; actividad; domicilio; sustitución patronal; fusión o cualquier otra circunstancia que afecte su registro ante el Instituto y proporcionar al Instituto información falsa respecto de las obligaciones a su cargo, en términos de esta Ley.

Artículo 312. 1 a 6 años de prisión, al depositario o interventor designado por el Instituto que disponga para sí o para otro, del bien depositado, sus productos o las garantías de cualquier crédito fiscal, si el valor de lo dispuesto no excede de 900 salarios mínimos cuando exceda, la sanción será de 4 a 9 años de prisión. Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición del Instituto.

Artículo 313. 3 meses a 3 años de prisión, a patrones o representantes y sujetos obligados que: I. Registren sus operaciones contables y fiscales en dos o más libros o sistemas de contabilidad o en con diferentes contenidos, y II. Oculten, alteren o destruyan, parcial o totalmente los sistemas y registros contables o cualquier otro medio, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a esta Ley están obligados a llevar.

Artículo 315. 1 a 6 años de prisión a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

Artículo 316. prisión de 1 a 5 años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un patrón o cualquier otro sujeto obligado, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción una querella al Ministerio Público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de los delitos previstos en este Capítulo.

Artículo 317. Si un servidor público en ejercicio de sus funciones comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito previsto en este Capítulo, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de 3 meses a 3 años de prisión.

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 860. La persona que quebrante el arraigo decretado, delito de desobediencia a un mandato de autoridad. el Presidente de la Junta hará la denuncia ante el Ministerio Público respectivo.

Artículo 1004. Al patrón de negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que entregue a 1 o varios de sus trabajadores cantidades inferiores al salario mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, aplicara penas siguientes: I. prisión de 6 meses a 3 años y multa que de hasta 800 veces el salario mínimo general, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de 1 mes de salario mínimo general; II. Con prisión de 6 meses a 3 años y multa que de hasta 1600 veces salario mínimo general, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de 1 mes, pero no exceda de 3 meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y III. Con prisión de 6 meses a 4 años y multa que hasta 3200 salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los 3 meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

Artículo 1005. Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 125 a 1250 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en los casos siguientes I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias; y II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de 3 meses.

Artículo 1006. A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de 6 meses a cuatro años y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en una semana.

LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 223.- Son delitos:

 I.- FALSIFICACION Y PIRATERIA

Artículo 223 BIS.- Se impondrá de dos a 6 años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley. Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de esta Ley. Este delito se perseguirá de oficio.

 Artículo 224.- Se impondrán de dos a 6 años de prisión y multa por el importe de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien cometa alg1 de los delitos que se señalan en las fracciones I, IV, V o VI del artículo 223 de esta Ley. En el caso de los delitos previstos en las fracciones II o III del mismo artículo 223, se impondrán de 3 a diez años de prisión y multa de dos mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

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