lunes, 19 de octubre de 2020

Estructura de las etapas en el sistema penal oral acusatorio

 

Estructura de las etapas en el sistema penal oral acusatorio

 

A) ETAPA DE INVESTIGACIÓN

1.Investigación inicial

Denuncia, Querella, Flagrancia, Caso Urgente (Dependiendo el delito)

Se inicia la carpeta de investigación

      • Registro de detención
      • Constancia de lectura de derechos
      • Puesta a disposición
      • Informe de hechos
      • Informe Policial Homologado
      • Cadena de custodia (Objetos: que es, como es, características y resguardo)
      • Calificación legal de la detención
      • Registro de detención.

*AUDIENCIA INICIAL (judicialización)

  • Control de la detención          -
  • Legalidad de la detención     -   Con detenido (poner a disposición
  • Ilegalidad de la detención     -                                                      48 hrs)
  • Formulación de la imputación
  • Solicitud de vinculación a proceso
  • Medidas Cautelares
  • Solicitud de plazo de investigación complementaria

2.Investigación Complementaria (1 mes a 6 meses, prorroga hasta 2 años)

  • Calificación de la detención (formas de conducir al imputado al proceso: citatorio, orden de aprehensión, orden de comparecencia)
  • Formulación de la imputación ante el juez de control
  • Oportunidad para que declare el imputado
  • Solicitud de vinculación a proceso
  • Medidas Cautelares (reales o personales)
  • Solicitud de plazo de investigación
  • Cierre de investigación del Ministerio Público o solicitud de prorroga

B) ETAPA INTERMEDIA: Ofrecimiento y depuración de medios de prueba que se pretendan desahogar en la etapa de juicio

*Fase Escrita

Escrito de acusación por el Ministerio Público

Acusación coadyuvante

Contestación de la acusación por la Defensa

*Fase Oral

**AUDIENCIA INTERMEDIA

Acuerdos probatorios

Admisión y exclusión de medios de prueba

Auto de apertura a juicio oral

3. Etapa de juicio oral

Declaración del acusado

Alegato de apertura

Declaración del perito

Declaración del testigo

Interrogatorio

Contra interrogatorio

Re interrogatorio

Re contra interrogatorio

Interrogatorio del juez

Alegatos de clausura

Deliberación

Fallo

Sentencia (absolutoria o condenatoria)

 

4. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Juez de ejecución

Ley nacional de ejecución penal

 

viernes, 16 de octubre de 2020

Abandono de trabajo

 

ABANDONO DE EMPLEO, v. ABANDONO de trabajo:

 

ABANDONO DE TRABAJO.

 

I.- Hecho en virtud del cual el trabajador decide dejar de prestar en forma definitiva los servicios que tenia contratados.

Por su expresión y por sus efectos deben distinguirse dos formas de abandono de trabajo.  En la primera el trabajador avisa previamente al empresario y no se derivan otras consecuencia cias que no sean las propias del desarrollo normal de la relación laboral, en la segunda no media aviso previo y se incumple realmente en la obligación de prestar los servicios, caso el cual podria exigir al trabajador el resarcimiento de daños y perjuicios. La doctrina coincide en que en esta última circunstancia nunca se ejercita la acción resarcitoria.

 

II El abandono de trabajo, frase equivoca y por lo mismo muy polémica, es una posibilidad siempre presente, en función de la libertad de trabajo, comercio o industria admitida y garantizada en todas las cartas constitucionales modernas (a 50., C). La decisión del trabajador, unilateral y voluntaria, puede proceder de moto vos estrictamente personales, o bien deberse a causas que provienen exclusivamente del otro sujeto de la relación laboral.

Las locuciones "abandono de trabajo" y "abandono de empleo" son equiparables, implican la resolución de dejar la empresa o establecimiento donde se prestan y tienen contratados los servicios. Pero ambas difieren de las expresiones abandono de labores" y "suspensión de labores", que entrañan la paralización de las actividades durante el resto de la jornada, o sólo en parte de ella una vez que han sido iniciadas, con la particuclaridad de que no es necesario que el operador -si asi lo decide- se aparte de su área habitual de trabajo, puesto que la interrupción puede traducirse en un acto de solidaridad obrera, en un mecanismo de presión hacia el empresario o ser producto de la fatiga, entre otras causas.

 

III.- Por sus efectos en cuanto al vinculo laboral, es necesario establecer una clara diferencia canción entre el abandono de trabajo y abandono no de labores (wa 46, fr 1, LFTSE). Mientras que en el primer supuesto generalmente se encuentra implicita una manifestación de voluntad para dar por concluida la relación obrero patronal y se acumula la cantidad de faltas de asistencia que configuran la causal de rescisión o el trabajador se aparta definitivamente del centro de trabajo por causas imputables al empleador, en el segundo simplemente se desatienden, descuidan, disminuyen en cantidad, calidad e intensidad o se detienen las actividades ya iniciadas. En este último caso, aunque el patrón puede rescindir el contrato de trabajo fundando su decisión en una falta de probidad u honradez, puede también descontar del salario sólo la parte proporcional al tiempo no labora do en la jornada respectiva

 

IV La LFT no regula el abandono de traba jo, precisamente con esa denominación, como motivo de rescisión, pero es incuestionable que al producirse las faltas de asistencia a que hace referencia la fr X del a. 47 sin permiso del patrón o sin causa justificada, se actualiza que podriamos llamar causal de abandono de trabajo, en virtud de que al no presentarse el trabajador en la empresa o establecimiento, se presume su intención de no seguir prestando servicios. Por otra parte, el trabajador puede abandonar el trabajo y rescindir el contrato in individual sin responsabilidad para él, de realizarse las hipótesis previstas en las nueve frs del a 51

 

Es importante hacer notar la previsión del a 250 de la LFT relativa a que no se configura la causal de rescisión cuando los trabajadores ferrocarrileros por fuerza mayor plenamente comprobada, abandonen sus puestos. Nótese e no se habla de abandono de trabajo o de empleo; realmente se trata de un abandono de labores.

 

V La LFTSE contempla, desde luego, la causal de rescisión por falta de asistencia injustificada; pero, además, en la fe primera del a. 46 incluye específicamente a la figura "abandono de empleo" como una de las razones para que el nombramiento o designación de los trabajadores al servicio del Estado deje de surtir efectos, sin responsabilidad para los titulares de las dependencias

 

La huelga no constituye un abandono de trabajo ni individual ni colectivo: sólo es causal legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure (a. 447. LFT)

 

Los llamados permisos económicos" requieren de la autorización del patrón para su disfrute, no basta con la simple interposición de la solicitud, aunque se tenga derecho a un determinado número de días de descanso. Si el trabajador no espera la aprobación por parte del empleador, corre el riesgo de que se integre la causal de faltas de asistencia injustificadas, equiparable al abandono de trabajo o de empleo. Puede constituir abandono de trabajo no presentarse a reanudar las labores cuando haya expirado una licencia. Existe una gran cercania entre las locuciónes y vocablos "abandono de trabajo", "ausentismo" "contrato de trabajo", "despido", "es estabilidad en el empleo", "relación de trabajo" y "rescisión", en virtud de que se exige una causa razonable y suficiente para la disolución del vinculo obrero-patronal

 

v. AUSENTISMO, CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, DESPIDO, ESTABILIDAD EN EL EM PLEO, RELACIÓN DE TRABAJO, RESCISIÓN DEL CONTRATO

 

IV BIBLIOGRAFIA Alonso Garcia, Manuel, Curso de derecho del trabajo, Sa en. Barcelona, Anel. 1975, Junta Federal de Conciliación y Arbitraje je, Prontuario de la Ley Federal del Trabajo, México- co, 1978, 2 vols Lastra y Villar, Alfonso, Las leyes de trabajo de la Republica mexicana, Mexico, ed del autor, 1935. Secretaria del Trabajo y Previsión Social, Diccionario de la ley laboral, Mexico, 1965

Braulio RAMIREZ REYNOSO

 

 Diccionario de derecho del trabajo: Jose Manuel Lastra Lastra

México.

Editorial Porrua 2001

Testimonial para embargo precautorio

 

TESTIMONIAL PARA EMBARGO PRECAUTORIO A CARGO DE xxxx

 

 

1.- Que diga el testigo si conoce la empresa xxx, S.A. DE C.V.

 R.- Si, si la conozco, aunque antes se llamaba cccc, S.A. DE C.V..

 

 

2.- Que diga el testigo si sabe el domicilio de la empresa xxxx, S.A. DE C.V.?

R.- Sé que viene de xxxedo, pero tiene un domicilio aquí en xxx. que es xxxx

 

 

3.- Que diga el testigo porqué razón conoce a la empresa xxxx, S.A. DE C.V.

R.- Porque yo vivo a un lado del domicilio que señale y todos los días me percataba de que allí estaban trabajando gente y que se trataba de la empresa xxx, S.A. DE C.V. y que fui a pedir trabajo en la misma.

 

 

4.- Que diga el testigo si a últimas fechas ha notado si existe alguna irregularidad o situación extraña en la  empresa xxxx, S.A. DE C.V.?

R.- Si, de hecho ya no están trabajando desde principios del 2014 y está casi abandonado el domicilio porque según  comentaron algunos trabajadores se iban a xxxedo, porque la empresa había quebrado.

 

 

5.- Que diga el testigo, porque sabe y le consta lo que ha declarado en la presente audiencia.

R.- Porque como dije yo vivo a un lado, he visto como  han estado abandonado el domicilio y actualmente ya no hay nadie y porque a principios del 2014 cuando fui a pedir trabajo me dijo un señor de los que trabajaban allí que ya se iban porque la empresa iba a cerrar porque había quebrado.

miércoles, 14 de octubre de 2020

Propiedad

 Propiedad

 En el término latino propietas es donde se encuentra el origen etimológico del concepto propiedad que a continuación vamos a analizar en profundidad.

 Un vocablo aquel que se forma a partir de la unión de tres partes claramente delimitadas:

 El prefijo pro- que equivale a “movimiento hacia delante”, el adjetivo privus que significa “de uno solo” y el sufijo –tas que indica “cualidad”.

 Así, tras la unión de los citados elementos, resultó que propietas se utilizaba para referirse a algo que tenía la “cualidad de ser para uno mismo”.

 

El concepto de propiedad describe al derecho o facultad  de los seres humanos para tomar posesión de una determinada cosa. La propiedad puede abarcar tanto a algo que está enmarcado en los límites de la ley (como una vivienda o un coche) o de un atributo o cualidad individual (como lo puede ser la simpatía, el talento, el respeto, etc.).

 Entendido desde el plano jurídico, propiedad es la noción que engloba al poder directo que se puede lograr en relación a un bien. Este poder concede a su dueño o titular el derecho o la capacidad de disponer sin restricciones del objeto adquirido o apropiado, teniendo como limitaciones aquellas que imponga la ley.

 

El derecho de propiedad, dicen los expertos, abarca a todos aquellos bienes que sean susceptibles de apropiación y que deben resultar útiles, ser limitados y estar en condiciones de ocupación.

         Por ejemplo: “Ayer me entregaron el título de propiedad del coche”, “Mi                     abuelo   me dejó como herencia dos propiedades en la costa”, “Ten                              cuidado con esa máquina, que no es de mi propiedad”.

Cabe destacar que el derecho romano sostiene que el derecho de propiedad pleno contempla tres facultades: ius utendi (uso), ius fruendi (disfrute) e ius abutendi (disposición).


Es importante tener en cuenta que las personas y los valores como la libertad nunca pueden ser codificados como propiedad de un tercero.

En un sentido sociológico o político, la propiedad puede ser considerada como una institución de carácter social que engloba a los derechos y las obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos.

 

Adquisición de la propiedad por accesión


·         Concepto.“Es un medio de adquirir la propiedad mediante la extensión del dominio. Todo lo que se une o incorpora natural o artificialmente a una cosa, pertenece al dueño de esta por virtud del derecho de accesión. Es por tanto un medio de adquirir la propiedad mediante la unión o incorporación de una cosa secundaria a una principal. El dueño de la principal adquiere la accesoria.”

 

Clases o tipos de accesión: La accesión puede ser de dos tipos, natural que es cuando se da como resultado de un hecho de la naturaleza y artificial que es la consecuencia de actos realizados por el hombre. A ellas nos referiremos.

 

a. Accesión natural. Esta, puede ser de cuatro tipos, a saber:

• Aluvión, que es “el acrecentamiento natural que sufren los predios colindantes a las riveras de los ríos, por el depósito paulatino de materiales que la corriente va formando en esas riveras.”

En este caso, el propietario del predio que se ve beneficiado con el aluvión adquiere la propiedad de las tierras y superficies formadas por éste.

• Avulsión, que “se presenta cuando la corriente logra desprender una fracción reconocible de terreno y la lleva a un predio inferior o a la rivera opuesta. O cuando arranca árboles o cosas. ” En este caso, el propietario del terreno que se beneficia con la Avulsión, se convierte en propietario de los bienes que se integran a su terreno.

• Mutación de cauce. Debe distinguirse el tipo de cauce. Si el cauce es propiedad de la nación, el dominio sobre el mismo quedará a favor de la nación y por el contrario si el cause es propiedad particular, pertenecerá al dueño del mismo predio que ve restringida su posesión como resultado del cambio de corriente o por una inundación.

Nacimiento de una isla. Se da de tres formas diferentes, por aluvión, por avulsión y por abrirse la corriente de un rio en dos brazos o ramales.

 

Para determinar la propiedad sobre la misma se atiende primero al tipo de bien, ya que si es propiedad de la nación, la isla continuará siendo propiedad de la nación; pero, si la isla se forma en aguas particulares, si se formó por aluvión, serán propietarios de la misma, los que lo son de dos predios colindantes; si se formó por avulsión, será el propietario de la isla, aquél que sufrió la pérdida del terreno; y cuando la corriente del rio se abre formando dos brazos o ramales formando una isla, esta pertenecerá al dueño del predio inundado.

 

b. Accesión artificial. Esta se presenta tanto en bienes inmuebles como en muebles presentando tres formas en inmuebles y cuatro en muebles, como a continuación lo presentamos:

Accesión artificial en bienes inmuebles. Consiste en una extensión de la propiedad inmobiliaria con la intervención del ser humano, y puede presentarse como la edificación, la plantación y la siembra sobre o en un bien determinado.

Los tres supuestos señalados implican tres clases de accesión artificial sobre bienes inmuebles, a saber:

• Que se edifica, siembra o planta en terreno propio con materiales, plantas o semillas ajenas.

En este caso es el propietario del predio quien tiene el derecho de adquirir como suyos los materiales, plantas y semillas utilizados pudiendo devolverlos a solicitud del propietario cuando ello fuere posible.

Si se procede de mala fe en donde queda obligado al pago de los materiales, plantas y semillas utilizados así como a los daños y perjuicios que haya ocasionado con su acción.

• Que se edifica, siembra o planta en terreno ajeno con elementos propios. Si se procede de buena fe, quien haya plantado, sembrado o edificado tienen el derecho de que se les rente o venta el terreno, si procedió de mala fe, el dueño del predio puede adquirir lo plantado, edificado o sembrado sin necesidad de indemnizar el valor de los materiales como sanción a la mala fe.

• Que un tercero edifica, siembra o planta en terreno ajeno con materiales, semillas o plantas de otro. Existen tres partes, el propietario del terreno (que obra de buena fe), el propietario de los materiales (que obra de buena fe) y quien aprovecha los materiales para edificar, plantar o sembrar (que puede actuar de buena o de mala fe), lo que nos orilla a las siguientes soluciones:

Primero. Quien tiene la responsabilidad directa es quien utilizó los materiales pero si es insolvente y el propietario del terreno se vió beneficiado, este queda obligado a indemnizar al dueño de los materiales.

Segundo. Si la construcción, plantación o siembra perjudica al dueño del terreno, el único responsable para resarcirlo del pago de daños y perjuicios lo será quien plantó, sembró o edificó sin perjuicio de los ilícitos en que incurra cuando actúa de mala fe.

 

Accesión artificial de bienes muebles. Consiste en una extensión de la propiedad de bienes muebles con la intervención del ser humano, y puede presentarse como incorporación, confusión, mezcla y especificación. Nos referiremos a cada uno de estas clase de accesión artificial.

 

A.-Incorporación, se presenta “cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se unen por voluntad de estos, por casualidad o por voluntad de uno de ellos” y ya no pueden ser separados.

En este caso deber determinarse quien será el propietario del bien incorporado para lo que debe aclararse:

1. Cuál es la cosa principal y cual la accesoria, señalando la legislación vigente que será principal la que tenga mayor valor a juicio de peritos y si ello no fuere posible, se reputa principal la cosa cuyo uso, perfección o adorno se obtiene por la unión de la otra.

2. Si la incorporación se hace por voluntad de ambas partes o por casualidad, el dueño de la principal adquiere la accesoria indemnizando su valor.

3. Si las cosas unidas pueden separarse sin detrimento y subsistir en forma independiente, ambos propietarios pueden exigir su separación.

4. Si las cosas unidas solo pueden separarse dañando la accesoria, el dueño de la principal puede requerir la separación, para lo que deberá indemnizar al propietario de la accesoria siempre que haya procedido de buena fe

5. Si el dueño del bien accesorio actuó de mala fe, está obligado al pago de daños y perjuicios que hayan resultado de la incorporación.

6. Si el dueño del bien principal es quien procedió de mala fé el propietario de la accesoria tendrá derecho a que le pague el valor de su bien así como al pago de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.

7. Si la incorporación se hace por alguno de los propietarios con el consentimiento tácito del otro, se convertirá en propietario el dueño del bien principal.

 

B.-Confusión, se da respecto de los materiales líquidos y consiste en unir, juntar, incorporar una cosa a otra.

En este caso, se presentan las siguientes hipótesis:

1. Si los materiales se confunden por voluntad de sus propietarios o por casualidad de tal forma que no puedan separarse, cada propietario adquiere un derecho proporcional a la parte que le corresponda.

2. Si los materiales se confunden por voluntad de uno solo de los propietarios que ha obrado de buena fe, si los dueños estuvieren de acuerdo con la confusión, adquirirán un derecho proporcional a la parte que le corresponda; pero, si el propietario que no otorgó su voluntad no estuviere de acuerdo con la confusión puede pedir el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

3. Si la confusión se hace de mala fe, quien obro así está obligado al pago de daños y perjuicios y pierde además a favor del otro propietario, la cosa confundida.

 

c.- Mezcla, se da respecto de los materiales sólidos y consiste en unir, juntar, incorporar una cosa a otra.

En este caso, operan las mismas hipótesis que operan para la confusión, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, nos remitimos al inciso anterior.

 

D.- Especificación, que consiste en dar forma a una materia ajena, es decir transformar por el trabajo esa materia.

 

Por su parte, José Alfredo Domínguez Martínez refiere que la especificación “consiste en la transformación por trabajo propio de una cosa ajena”

 

A este respecto, la legislación civil consigna que el que de buena fe emplea materia que no es de su propiedad parcial o totalmente para formar una nueva cosa, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de esta exceda en precio a la materia utilizada, debiendo en todo caso indemnizar al dueño de la materia utilizada pagando su valor.

 

En el caso de que el mérito artístico de la obra resultare inferior al precio de la materia aprovechada, el dueño de esta podrá hacer suyo el nuevo bien y tendrá derecho para reclamar la indemnización correspondiente.

 

Si la especificación se llevó a cabo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada a quien la realizó o exigir de este que le pague el valor de la materia y le indemnice por daños y perjuicios.

 

Artículos código civil: titulo cuarto: de la propiedad art 826 a 845

Derechos Reales

 

DERECHOS REALES:

·         El derecho real es una relación jurídica inmediata y directa entre una persona y una cosa.

·         El derecho real es una relación de derecho por virtud de la cual una persona tiene facultad de obtener de una cosa exclusivamente, y en forma oponible a todos, toda la utilidad que produce o parte de ella.

 

Clasificación de los derechos

 

1.- Reales

·         Son aquellos que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

·         Se grava su transferencia

Ejemplos:

Dominio

Herencia

Usufructo

Uso y Habitación

Servidumbres activas

Prenda e Hipoteca

 

2.- Personales

·         Son los que sólo pueden declararse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.

·         Recaen sobre determinadas personas (arriendo)

 

Derechos reales principales: Son los derechos que mejor representa el concepto de apropiación de la cosa, y que por tanto se confunden con la cosa misma.

 

Derecho reales accesorios: Son aquellos que se otorgan sobre una cosa con la finalidad de garantizar el pago de un crédito, y que confiere a su titular el derecho de preferencia y de persecución.

 

Los derechos reales accesorios son:

·         La hipoteca: Es un derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito, sin desposeer al propietario del bien gravado.

·         La prenda: Es un derecho real inmobiliario que otorga al acreedor la facultad de conservar en su poder un bien corporal o incorporal de su deudor para garantizar el crédito que los vincula.

·         Fianza: Es el derecho real accesorio que otorga al acreedor el derecho de conservar en su poder un bien inmueble de su deudor por el tiempo que dure su crédito y con el derecho de percibir los frutos que se produzcan en el predio dado en anticresis.

 

Los derechos reales principales:

 

1.      La propiedad: Es el derecho real por excelencia e implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. 

2.      El usufructo: es un derecho real que confiere a una persona llamada usufructuario el derecho de usar y gozar temporalmente de un bien que pertenece a otra persona llamado nudo propietario.

3.      El uso: El derecho de uso consiste en la prerrogativa que tiene su titular de servirse de la cosa objeto del derecho y percibir sus frutos hasta la cantidad que le sea necesaria para satisfacer su necesidad y la de su familia.

4.      Habitación: consiste en la prerrogativa que tiene su titular de favorecerse el y su familia con el uso de un local o parte del que se destine a la vivienda familiar.

5.      La servidumbre: gravamen que pesa sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

6.      La enfiteusis: Es el derecho real inmobiliario que consiste en el arrendamiento de un predio por un tiempo que o scila entre los dieciocho y los noventa y nueve años.

7.      La superficie: Es el derecho de propiedad proyectado hacia arriba, esto es en el suelo y en el espacio aéreo comprendido por el área del suelo que es objeto del derecho.

 

Los derechos reales mobiliarios:

·         El derecho real inmobiliario es el derecho que relaciona a una persona con una cosa mueble.

·         Derecho real que recaen sobre un mueble y otros derechos tendientes a hacer entrar un mueble en el patrimonio.

 

Derechos reales inmobiliarios: Es el derecho que relaciona a una persona con un objeto inmueble. Inmueble se deriva del latín inmobilis, que significa inmóvil o lo que no se puede movilizar. Es el bien material constituido esencialmente por la tierra y todo lo que se adhiere a ella de manera permanente o que se repute como tal, o que recaiga sobre ella y sus accesorios.

 

Derechos reales Perpetuos y temporales: La propiedad es un derecho real perpetuo, pues no se extingue ni con la muerte del propietario; en cambio los derechos reales de usufructo, uso o habitación se extinguen en todo caso al fallecer el titular, aun cuando pueden extinguirse antes del fallecimiento.

Con relación a la causa:

·         Perpetuos: Los derechos reales que duran ilimitadamente (derechos reales sobre cosa propia y las servidumbres)

·         Temporarios: los que se extinguen con el transcurso del tiempo.

 

Cl

sábado, 10 de octubre de 2020

Clases de derecho civil: Patrimonio, Bienes, Personas.

 

EL PATRIMONIO

CONCEPTO:

·         Se entiende como el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos).

·         La palabra patrimonio viene del latín patri (‘padre’) y onium (‘recibido’), que significa «lo recibido por línea paterna».

·         El concepto de patrimonio se remonta al derecho romano temprano (durante la República Romana), periodo en el cual significaba algo así como la propiedad familiar y heredable de los patricios (de pater, ‘padre’) que se transmitía de generación a generación y a la cual todos los miembros de una gens o familia amplia tenían derecho.

·         Desde el punto de vista más simple, explícito en muchas legislaciones a partir del Código Napoleónico, considerando el patrimonio ya sea como la herencia de un individuo o como su propiedad, el patrimonio solamente abarca elementos capaces de ser evaluados monetariamente o de apreciación pecuniaria.

El Patrimonio se encuentra integrado por tres elementos:

·         1.- Su composición como conjunto unitario de derechos y de obligaciones.

·         2.- Su significación económica y pecuniaria

·         3.- Su atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas

 

1.- Su composición como conjunto unitario de derechos y de obligaciones:

Su composición como conjunto unitario de derechos y de obligaciones: Entendida como la concurrencia en bloque y simultáneos de derechos y obligaciones conectados, unidos entre si por algún elemento de hecho o de derecho afectados a un fin determinado, para que conceptualmente se entienda la existencia de un patrimonio jurídico.

2.- Su significación económica y pecuniaria

Ya que solo las relaciones jurídicas de carácter pecuniario (derechos reales, derechos de crédito), forman el contenido del patrimonio: Es decir, relaciones jurídicas valorables en dinero, porque el derecho patrimonial siempre esta referido a un bien valorado en una cantidad determinada.

3.- Su atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas:

Porque para que exista derechos y obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que en su universo propio que las detente, sea persona natural o jurídica. Si se tiene el derecho es acreedor o titular potestativo de un crédito, esta es una posición activa; por el contrario si se tiene la obligación o el deber se es deudor y se esta en una posición pasiva.

El Patrimonio si bien nace con la existencia de personas, en cualquier ámbito, no es menos cierto que, no se extingue por la extinción vital de la persona, con su muerte, o de la persona jurídica con la caducidad de su existencia o su extinción forzada por quiebra u otros elementos.

El patrimonio queda conformada como una universalidad existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo de las personas naturales, o en cartera en el mundo de las sociedades y entes colectivos.

EL PATRIMONIO ACTIVO

  Anteriormente habíamos definido el Patrimonio de una empresa como la suma de todos sus bienes económicos, menos aquellas Responsabilidades que pueda tener con clientes, proveedores o el banco. Se trata de un parámetro el cual sirve para medir cuan valiosa es una empresa.

  El Patrimonio Activo se conforma por todo bien económico que sea tangible o intangible junto con los derechos que otorgan beneficios económicos a la empresa.

PATRIMINIO PASIVO:

  El Patrimonio Pasivo son entonces las obligaciones, deudas y cargas que se puedan tener.

Teorías sobre el patrimonio:

  Fundamentalmente existen dos teorías sobre el patrimonio.

  1.- La llamada clásica, que también podríamos designar con el nombre de teoría del patrimonio-personalidad.

  2.- Y la teoría moderna, llamada teoría del patrimonio afectación.

 

Teoría clásica ó Patrimonio Personalidad

Esta teoría establece que el patrimonio se encuentra sustituido por el conjunto de bienes y derechos, obligaciones y cargas y constituyen una entidad abstracta una universalidad de derecho que se mantiene en vehículo constante con la persona jurídica.

Esto es, el patrimonio se manifiesta como una emanación de la personalidad y del poder de que una persona se haya investiga como tal. Los principales creadores de esta teoría son Audry y Rau quienes dieron los siguientes principios:

1) El patrimonio es el conjunto de elementos activos y pasivos estimables en dinero y que constituye una personalidad jurídica.

2) Hay una vinculación indiscutible entre el patrimonio y la persona puesto que no se concibe la existencia del patrimonio sin la persona.

3) El patrimonio tiene los siguientes aspectos:

  a). Objetivo como conjunto de bienes.

  b.  Subjetivo como la posibilidad de adquirir en el futuro.

4) Cada persona tiene que adquirir un patrimonio.

5) El patrimonio es único e indisoluble.

6) Es inalienable durante la vida del titular.

7) constituye una entidad abstracta de orden intelectual, una universalidad jurídica de existencia y de naturaleza distinta e independiente de los elementos que la constituyen.

8) La relación entre el patrimonio y la persona es semejante a la que existe entre la cosa y el propietario con la diferencia de que en la propiedad el objeto es un bien determinado y en el patrimonio una universalidad jurídica.

9) No se acepta el principio de que es primero en tiempo primero enderecho por cuanto hace a la fecha los créditos a los acreedores se les pagará a prorrata.

10) EL enriquecimiento protege al patrimonio del que se ha empobrecido ilícitamente, la acción de petición de herencia que se establece a favor de heredero legítimamente considerado y la declaración ausente para reclamar su patrimonio.(17-05-14)

PATRIMONIO AFECTACIÓN:

Para que haya patrimonio afectación el patrimonio debe ser autónomo no en relación a la persona, sino en función de un vínculo jurídico al cual el derecho da reconocimiento, afectando un conjunto de bienes para conseguir un fin.

Los patrimonios de afectación son facilitadores de la vida social y económica. Permiten un flujo mayor de la actividad económica pues garantizan, por una parte, el cumplimiento de obligaciones determinadas y, por otra, permiten compromisos más allá del patrimonio general.

  Los patrimonios de afectación han sido creados para que cumplan la función de:

  Atribuir o reservar ciertos bienes con un determinado destino exclusivo, de modo que queden desligados de cualquier otra finalidad.

  Reservar a un determinado grupo de acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse, con exclusión de otros acreedores.

 

Ejemplos

Los principales patrimonios de afectación son:

  La herencia aceptada a beneficio de inventario.

  El patrimonio del quebrado.

  Los bienes constituidos en fideicomiso.

  Los bienes de terceros administrados por un fondo común de inversión.

 

CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS:

Naturales:­­­­­­­­­­­­­­­­

  Es todo ser humano o individuo que hace y obtiene la capacidad legal en la sociedad sin importar edad, sexo o religión, por ejemplo: Sócrates.

Jurídicas:

  Es un ente ficticio que obtiene la capacidad legal porque la ley le asigna poder para contratar y contraer obligaciones con representación de una persona natural.

PERSONA JURÍDICA:

Regular:

  Son aquellas que se constituyen dentro de las formalidades de la ley y se ciñen a todos los requisitos para su organización, funcionamiento, operación y resultados del negocio.

Irregular:

  Es aquella empresa que funciona sin el cumplimiento o el lleno de los requisitos que exige la ley.

Concepto de Persona: Es todo ser natural o ficticio que por ley natural o normativa tiene la capacidad legal para desarrollar actividades dentro y fuera del país y se clasifican en la siguiente forma:

A) FISICAS

B) JURÍDICAS

 

Clasificación de Las Personas:

  “Alieni Juris”:

  “Sui Juris”:

 

Atributos Jurídicos de las personas.

  ATRIBUTO.- TODAS Y CADA UNA DE LAS CARACTERISTICAS PROPIAS DE LAS PERSONAS QUE GENERAN POR SI DERECHOS Y OBLIGACIONES.

CLASIFICACIÓN DE LOS ATRIBUTOS:

        NOMBRE

        DOMICILIO

        PATRIMONIO

        NACIONALIDAD

        CAPACIDAD

        ESTADO CIVIL

 

NOMBRE:

ELEMENTO UTILIZADO   PARA DESIGNAR A UNA PERSONA, DIFERENCIANDOLA DE LAS DEMÁS.

JURIDICAMENTE ES EL ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD QUE SE IMPONE A LOS INDIVIDUOS POR VIRTUD DE SU FILIACIÓN Y SÓLO PUEDE CAMBIARSE AL MODIFICARSE ESTE VÍNCULO, SALVO EXCEPCIONES DE LEY.

 

ELEMENTOS QUE INTEGRAN AL NOMBRE:

 NOMBRE-S DE PILA –JUAN, PEDRO ETC

    • APELLIDOS.- DE QUIEN LO RECONOCE (RELACIÓN DE FILIACIÓN)

    • NIÑOS ABANDONADOS.- EL QUE LE FIJE EL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL

    • ADOPCIÓN.- APELLIDOS   DE LOS ADOPTANTES

    • APELLIDO “DE” CASADA

SEUDONIMO.- SOBRENOMBRE QUE UNA PERSONA SE PONE A SI MISMO. PUEDE SER UN NOMBRE ARTISTICO

REGISTRABLE COMO MARCA.APODO

 

DOMICILIO:

  La persona vive en sociedad y debe poder ser hallado en un momento determinado, ya sea para ejercer su derecho o cumplir sus obligaciones; este el lugar donde se encuentra la persona.

 

Definición. Es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos. Es decir es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

 

PATRIMONIO:

  La palabra patrimonio viene del latín patri (‘padre’) y onium (‘recibido’), que significa «lo recibido por línea paterna».

  El concepto de patrimonio se remonta al derecho romano temprano (durante la República Romana), periodo en el cual significaba algo así como la propiedad familiar y heredable de los patricios (de pater, ‘padre’) que se transmitía de generación a generación y a la cual todos los miembros de una gens o familia amplia tenían derecho.

  Desde el punto de vista más simple, explícito en muchas legislaciones a partir del Código Napoleónico, considerando el patrimonio ya sea como la herencia de un individuo o como su propiedad, el patrimonio solamente abarca elementos capaces de ser evaluados monetariamente o de apreciación pecuniaria.

 

NACIONALIDAD:

  Nacionalidad jurídica, administrativa o de pasaporte: la pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto.

  Nacionalidad social, identitaria o de sentimiento: la pertenencia a un grupo social de fuerte personalidad identitaria (el carácter nacional de un pueblo).

  Es lo que se conoce como el estado político, la expresión de la soberanía se entiende y comprende atendiendo a que tiene una población, en la que, todos los que forman su pueblo serían considerados como nacionales.

 

CAPACIDAD:

 

Del latín:  capacĭtas, la capacidad es la propiedad de una cosa de contener otras dentro de un límite

 

Para el derecho, la capacidad jurídica es la aptitud de un sujeto para ser titular de derechos y obligaciones en forma personal.

 

La Capacidad jurídica (o simplemente, capacidad) es, en Derecho, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de reclamar los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.

 

Las personas morales tienen los siguientes atributos:

 

Capacidad: La capacidad de las personas morales se distingue de la personalidad de las personas físicas en dos aspectos:

a) En las personas morales no puede darse la incapacidad de ejercicio, puesto que ésta depende exclusivamente de circunstancias inherentes al ser humano, tales como la minoría de edad, privación de la inteligencia, locura, etc.

b) En las personas morales, su capacidad de goce está limitada en razón de su objeto, naturaleza y fines.

 

Patrimonio: En cuanto al patrimonio de las personas morales, se debe poner especial atención en que aun cuando de hecho algunas entidades como los sindicatos y las asociaciones políticas, científicas, artísticas o de recreo pueden funcionar sin tener un patrimonio, existe siempre por el hecho de ser personas la posibilidad de tenerlo.

 

Denominación o razón social:

En el caso de las personas morales, concretamente, de las sociedades mercantiles, la legislación mexicana distingue dos formas de signo distintivo: la razón social y la denominación social.

 

Nacionalidad: Por lo que hace a la nacionalidad de las personas morales, esta se define tomando en cuenta dos factores:

1.- Constituido conforme a las leyes mexicanas.

2.- Establezcan su domicilio en el territorio de la república.

 

Cumplidos estos requisitos tendrán la nacionalidad de mexicana.

 

CONCEPTO DE BIEN Y COSA:

  Antes de entrar en el tema de la clasificación jurídica de las cosas y bienes, se explicará la importancia y lo que nuestra legislación denomina como “cosas y bienes”.

  En nuestro derecho positivo no se define lo que se entiende por cosa, ni siquiera lo hace el Código Civil, ya que este no utiliza la palabra en un solo sentido. 

 

Hay otros que consideran que las cosas son las entidades susceptibles de apropiación y bienes de cosas que forman parte del patrimonio de una persona.

Hay quienes dicen que las cosas son entes extrajurídicos y bienes son las cosas que reciben una particular calificación jurídica en virtud de su idoneidad para cumplir una determinada función económica y social.

 

CONCEPTO DE BIEN Y COSA:

“Se llaman cosas, los objetos materiales susceptibles de tener un valor”


Hay dos conceptos de Bienes:
En un sentido restringido: “Son los objetos inmateriales
susceptibles de tener un valor”

Ejemplo: Los derechos subjetivos.

 

En un sentido amplio: “Bienes son todos los objetos inmateriales y materiales susceptibles de tener un valor”.

Ejemplo: carro, casa, terreno, etc.

 

 

CLASIFICACION DE LOS BIENES

                                             muebles (pelota, pupitre, lápiz)

                   Corporales (ser real)   -----  

                                                                   Inmuebles (casa, terreno, suelo)

Bienes                

                                                                                   Reales

                Incorporales (Derechos) ---------

                                                                                   Personales

 

Las Cosas Corporales son aquellas que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente el tacto) o a través de elementos idóneos y estas cosas deben estar determinables y valorables económicamente.

 

Las Cosas Incorporables son aquellas que solo pueden ser percibidas a través del intelecto, es decir que sean intelectualmente perceptibles (el raciocinio, la persepción humana) y que sea determinada y valorada económicamente

 

  Inmueble: Son los que se encuentran fijos en un lugar determinado. No pueden ser trasladados de un lugar a otro. Ejemplo: casa, terreno.

  Mueble: Son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea por acción propia, (semovientes) sea por acción de una fuerza exterior a ella.

 

Cosas Fungibles.

  Son aquéllas cuyas características individuales no son tomadas en cuenta desde el punto de vista jurídico y en tal sentido son intercambiables, sustituibles o subrogables las unas por las otras.

  Lo importante de las cosas fungibles son su peso, número o medida.

 

 

Cosas Infungibles o no fungibles:

  Son aquellas cuyas características específicas o individuales son jurídicamente relevantes de modo que no pueden ser sustituidas ni subrogadas por otras.

  Según la doctrina al hablar de cosas no fungibles o Infungibles las denomina como aquellos bienes que al momento de la restitución no pueden ser cambiados o sustituidos por otros semejantes; por Ej. Una casa, un automóvil, una obra de Arte, etc.

 

 

Divisible: Son aquellas cuyo fraccionamiento permite conservar en cada una de sus partes la función del todo, o sea que las partes y el todo solo se diferencian en cantidad. Una extensión de tierra es divisible: si una parcela urbana de 10.000 m2 se divide en dos parcelas de 5.000 m2, estas dos parcelas pueden desempeñar la misma función que la parcela original (aunque cada una de ellas en menor medida).

 

Indivisibles: son aquellos que no se prestan a un fraccionamiento sin perder la función del todo, es decir no se pueden dividir sin que pierdan las cualidades del conjunto.

La doctrina nos da como ejemplo de cosas indivisibles un animal vivo, un cuadro pictórico, un piano.

 

Consumibles: Son aquellas que se destruyen por el uso normal y repetido, es decir se consumen. Sea gradualmente, inmediatamente.

La doctrina nos define como cosas consumibles aquellos bienes que desaparecen con el primer uso; Ej. Los alimentos, el dinero que desaparece para quien lo gasta.

 

Inconsumibles o no consumibles: Son aquellas que no se destruyen o se consumen con el uso normal y repetido, es decir aquellas cuyo uso normal permite utilizarlas a ese fin durante un periodo relativamente largo.

Según la doctrina las cosas no consumibles son aquellos que pueden ser usados repetidas veces; una casa, una maquina, un libro.

 

Las Cosas Se Clasifican:

  Cosas presentes: Son aquellas que existen en el momento que se considera o en un momento determinado. La doctrina las denomina como cosas que tienen una existencia actual. Ej. Un edificio ya construido.

  Las Cosas Futuras: Son aquellas que no existen pero que razonablemente pueden llegar a existir. Ej. Una casa cuya construcción ya se ha encargado o cancelado, un escritorio cuya fabricación ya se ha encargado.

 

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